Reproduzco a continuación el recurso que presento en el Juzgado contra la relativa normativa y animo a todos los profesores funcionarios de la Universidad de Almería a que cumplimenten el modelo y lo presenten en el registro del Juzgado (Carretera de Ronda, 120, planta baja, al entrar a la izquierda. Al ser funcionario, no necesitarás abogado ni procurador y, tras presentarlo, te tocará esperar a ver qué resuelven en relación con la suspensión. Han de hacerlo en breve.
Si te decides a presentarlo y creo que debes hacerlo si no estás de acuerdo con la referida normativa y con el hecho de que se supriman los Consejos de Departamento, te ruego que me lo indiques al correo jld@ibntufayl.org, para contrastar el juzgado que nos toca a cada cual y las incidencias.
AL JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ALMERÍA
Jorge Lirola Delgado, mayor de edad, con DNI ***, Profesor
Titular de la Universidad de Almería, con domicilio en Almería (***), C/ ***,
comparece ante el juzgado y, como sea más procedente en derecho,
DICE:
1. OBJETO: Por medio del presente escrito desea que se tenga por
interpuesto RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el
acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria del
22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para los
departamentos (doc. nº 1).
2. COMPETENCIA: Se interpone el presente recurso ante el Juzgado que se
estima competente con arreglo a la Ley de su Jurisdicción.
3. PLAZO DE
INTERPOSICIÓN: La normativa provisional
fue aprobada el 22 de octubre de 2012, por lo que no han transcurrido aún los
dos meses preceptivos, por lo que cabe interponer recurso
contencioso-administrativo.
4. DOCUMENTACIÓN: Se acompaña a este recurso la siguiente documentación:
Doc. 1: Copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria del
22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para los
departamentos.
5. POSTULACIONES: Para la representación y defensa de este recurso, se
hace uso de las facultades que el recurrente tiene conferidas conforme lo
establecido en el artículo 33.3 de la Ley Jurisidccional.
6. CUANTÍA: En cumplimiento de lo establecido en la Ley de
Jurisdicción, se hace constar que la cuantía de este recurso es indeterminada.
Por todo
ello,
SUPLICA AL JUZGADO
Que,
teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se
acompañan, se tenga por interpuesto RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que, dado que se trata de un supuesto recogido
en el artículo 78.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo para el Procedimiento Abreviado, se formaliza
asimismo la demanda en documento aparte.
Es de
Justicia.
OTROSI DICE: Que a efectos de emplazamientos y notificaciones se
señala el domicilio del recurrente, C/ ***.
Por lo
que nuevamente SUPLICA AL JUZGADO lo
acuerde de conformidad y a sus fines.
También
es de Justicia.
SEGUNDO OTROSI DICE: Que, tal y como expondré en el texto de la demanda,
solicito la suspensión cautelar del Acuerdo recurrido por los gravísimos e
irreparables perjuicios que puede provocarme a mí y a la comunidad
universitaria.
Por lo
que nuevamente SUPLICA AL JUZGADO lo
acuerde de conformidad y a sus fines.
También
es de Justicia.
Almería, a doce de
noviembre de 2012
Fdo.: ***
AL JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ALMERÍA
***, mayor de edad, con DNI nº ***, Funcionario público
(Profesor Titular de Universidad), con domicilio para notificaciones en C/ ***,
Almería, en representación de si mismo por las facultades que el recurrente
tiene conferidas conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley
Jurisdiccional, comparece y como mejor proceda en derecho, DICE:
Que, al
dirimirse este litigio por la vía del procedimiento abreviado, procede a
formular la DEMANDA contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la
UAL en sesión ordinaria del 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la
normativa provisional para diversos departamentos, entre los que se encuadra mi
área, todo ello con base en los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
HECHOS
ÚNICO:
El Consejo de Gobierno de la UAL aprobó el 22 de octubre del presente año un
sistema “provisional” de designación de los órganos y cargos directivos de una
serie de Departamentos cuya fusión fue acordada, que daba plenos poderes al
rector para elegir sus cargos clave sin tener en cuenta la voluntad de los
Consejos de Departamento.
Así, el Director y el Secretario del Departamento serán elegidos por el
rector, mientras que la Junta de Dirección (órgano que no aparece en los
Estatutos de la UAL, sino en los reglamentos de Departamento y que sustituirá
al Consejo de Departamento) estará integrada por “el Director, el Secretario,
los responsables de las áreas que integren el Departamento, un miembro del
Personal de Administración y servicios y un estudiante de los Departamentos de
origen, ambos designados por el Rector”.
Es
decir, el rectorado se reserva la potestad de nombrar personalmente los cargos
clave de los Departamentos, violando los Estatutos de la UAL, anulando
provisionalmente los Consejos de Departamento y obviando las vías alternativas
para la elección de los citados cargos de acuerdo con lo marcado en los
Estatutos. De este modo, el rectorado anula un órgano estatutario de los
departamentos y elige contra su criterio a sus cargos clave, imponiendo que una
autoridad carente de la legitimidad democrática y legal suplante la voluntad de
los nuevos Departamentos.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. Ante todo, poseo plena legitimación activa para plantear el
presente recurso. Así, mi condición de Profesor Titular y miembro del área de
***, afectada por la fusión de Departamentos que ha derivado en la aplicación
del Acuerdo recurrido, me otorga el derecho de “participación en los órganos de
gobierno, representación y gestión con arreglo a lo establecido en los
presentes Estatutos” (art. 87 de los Estatutos de la UAL, en relación con el
art. 91). Es decir, poseo un derecho subjetivo que se está viendo violado por
la supresión del Consejo de Departamento en el que debería integrarme, así como
por la arbitraria designación de unos cargos del Departamento a los que tengo
pleno derecho a presentarme, derecho que se me ha negado al ser éstos
designados por el rector.
SEGUNDO. Una vez aclarado lo anterior, debemos centrarnos en el fondo
del asunto. Disponen los Estatutos de la UAL refiriéndose al Consejo de
Departamento:
Artículo
63.Concepto.
El órgano colegiado
de gobierno del departamento es el Consejo de Departamento.
Artículo
64.Constitución, elección y duración.
1. El Consejo de
Departamento estará constituido por el Director, que lo presidirá, el
Secretario
y por:
a) Todos los
Doctores del Departamento, además del profesorado adscrito al Departamento a
tiempo completo.
b) Una representación de los demás miembros del personal
docente e investigador, equivalente al veinticinco por ciento, redondeado por
exceso, del número de los miembros
referidos en el apartado anterior, siempre que haya suficiente número.
c) Una
representación de los estudiantes de cualquier ciclo matriculados en
titulaciones o programas en los que el Departamento desarrolle actividad
docente, equivalente al treinta y seis por ciento del número total de miembros
del Consejo a que se refieren los apartados a) y b). El reglamento de régimen
interno del departamento regulará el
porcentaje de los estudiantes de doctorado, que en ningún caso podrá exceder
del veinticinco por ciento del número de estudiantes.
d) Una
representación del personal de administración y servicios equivalente a un
cinco por ciento, del apartado a), elegido por y entre los adscritos al Departamento, siempre que haya
suficiente número.
e) Una
representación de becarios de investigación equivalente al 5% del apartado a),
siempre que haya suficiente número.
Vemos, pues, y en primer lugar, que el Consejo de
Departamento es un órgano estatutario de la UAL, que no puede ser suprimido,
temporal o definitivamente, sin violar los citados estatutos y negar el derecho
de los miembros de la comunidad universitaria a participar en sus órganos de
gobierno. Por ello, el Acuerdo recurrido comete una primera y gravísima
violación de los Estatutos al eliminar dicho órgano estatutario y sustituirlo
por una “Junta de Dirección” carente de todo apoyo legal.
En
relación con el Director y el Secretario del Departamento, disponen los
Estatutos que:
Artículo
68.Elección y duración del mandato.
1. El Consejo de
Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores pertenecientes a
los cuerpos docentes universitarios adscritos al Departamento.
Artículo
69.Propuesta de nombramiento del Secretario y competencias.
1. El Director del
Departamento propondrá, previa comunicación al Consejo de Departamento, para su
nombramiento por el Rector, un Secretario entre los profesores y los miembros
del personal de administración y
servicios con titulación superior que estén adscritos al Departamento.
De este modo, los Estatutos no dejan lugar a dudas: el Director del
Departamento debe ser elegido por sus integrantes, y el Secretario por el
Director, sin que el rector tenga ninguna competencia para nombrarlos. Por
ello, este nuevo punto del Acuerdo recurrido viola de forma taxativa los
Estatutos de la UAL, tanto como el anterior, y vicia por completo su contenido,
plenamente ilegal.
Y esto es así porque la Ley Orgánica de
Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (B.O.E.
24/12/2001), modificada por la Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, (B.O.E. 13/04/2) dice en su artículo 19: “Consejo
de Departamento; El Consejo de
Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo.
Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación
del resto de personal docente e
investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la
presencia de una representación de los estudiantes y del personal de
administración y servicios”. Y en su
articulo 25: “Directores de Departamento. Los Directores y
Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las
funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por
el Consejo de Departamentos en los términos establecidos por los estatutos,
entre los profesores y profesoras
doctores con vinculación permanente a la universidad”.
Debe
destacarse que el gobierno inmediato de los Departamentos tras su fusión no es
en absoluto incompatible con los Estatutos de la UAL y la Ley Orgánica de Universidades, existiendo alternativas
al Acuerdo plenamente legales y factibles. La elaboración de un censo de sus
integrantes y la convocatoria de elecciones al día siguiente de aprobarse la
fusión para que, como nuevos Departamentos que son, configuren sus órganos de
gobierno, no supone ninguna labor titánica ni requiere prácticamente tiempo
(sobre todo si se hace con previsión), pues no hay más que sumar los censos de
los viejos Departamentos como punto de partida para la integración de sus
nuevas instituciones.
Sin
embargo, el rectorado de la UAL ha decidido aprovechar la fusión de
Departamentos para, violando los Estatutos, colocar a quienes le resultan más
atractivos en unos puestos vitales para el buen funcionamiento de los
Departamentos y que sólo compete a sus integrantes integrar a través del voto.
TERCERO.
Por todo lo anterior, entendemos que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno
Derecho al contradecir radicalmente una norma de rango superior (art. 62.2 Ley
30/1992) violando el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE). La
totalidad del contenido del Acuerdo es, como hemos demostrado, incompatible con
los Estatutos de la UAL, constituyendo un despropósito jurídico evidente. De no
admitirse la nulidad de pleno Derecho, solicitamos que se declare la
anulabilidad (art. 63 Ley 30/1992) instada por esta parte, dada la infracción
del ordenamiento jurídico que supone su incompatibilidad con los Estatutos
citados.
CUARTO. En la presente demanda solicitaremos la suspensión cautelar del
Acuerdo recurrido, lo cual hemos de fundamentar debidamente. Dispone el ATS 3.ª de 17 de marzo de 1992 que como todas las medida cautelares, la
suspensión responde a la necesidad actual de alejar el temor o el peligro a un
daño futuro, lo que hace aconsejable mantener el estado o situación que tienen
las personas, cosas o derechos, en el momento en que se solicita la medida, en
el que no puede decidirse si el derecho esgrimido existe, y por ello si el
sujeto activo lo ostenta frente al sujeto pasivo; todo ello vendrá resuelto por
la sentencia definitiva, pero mientras tanto, los ciudadanos tienen derecho a
que se respete su situación actual, porque han solicitado la tutela de los
jueces y tribunales, ejercitando un derecho proclamado en el art. 24 CE, tutela
que no solamente ha de entenderse referida a una sentencia fundada que ponga
fin al proceso, sino también que ha de ser entendida en el sentido de obtener
una tutela cautelar, que se eleva así a derecho fundamental de la persona.
En
el mismo sentido el ATS 3ª de 17 de enero de 1991 señala que el principio constitucional de efectividad
de la tutela judicial (art. 24.1 CE) ha de proyectarse también sobre la
ejecutividad del acto impugnado, lo que, dada la larga duración del proceso,
reclama que ese control de la ejecutividad se adelante en el tiempo al que en
las sentencias se lleva a cabo sobre el fondo del mismo.
Efectivamente, la prolongación de los procesos judiciales no puede dejar
desamparado al ciudadano durante el extenso periodo previo a la sentencia. En
el caso que nos ocupa, no puede permitirse que los Departamentos estén
dirigidos por cargos ilegítimos y contrarios a los Estatutos de la UAL,
violándose los derechos a la participación y la representación de todos sus
integrantes y sometiéndoles a los acuerdos que puedan tomar en perjuicio de su
voluntad y sus legítimas expectativas. No puede permitirse que un Departamento
esté dirigido por autoridades nombradas en contra del Derecho y de su voluntad
durante el largo intervalo que pueda tardar en resolverse este proceso.
Pero,
es más, el Acuerdo recurrido afirma que se convocarán elecciones para cubrir
los cargos y órganos departamentales “en el último cuatrimestre de 2012”.
Vistas las alturas a las que estamos, recelamos mucho del cumplimiento de esta
cláusula temporal, pero de ella se deduce que el rectorado no va a mantener
esta situación insostenible durante años, sino durante meses, lo cual significa
que, de no haber un pronunciamiento judicial rápido, el objeto del proceso
podría quedar desvirtuado completamente.
En
este punto debemos recordar los requisitos de fumus boni iuris y periculum
in mora que marca nuestra jurisprudencia para justificar una medida
cautelar. Consideramos que la apariencia de buen derecho de nuestra pretensión
resulta clara (la violación de los Estatutos de la UAL es evidente). En cuanto
a los graves perjuicios derivados de la no ejecución de la medida, entendemos
que, en primer lugar, el control del Departamento por una autoridad ilegítima
perjudica a todos sus integrantes, incluida esta parte demandante, que, como
convidados de piedra, deben renunciar a su legítima influencia en la toma de
decisiones, permitiendo que otros les suplanten y decidan en contra de sus
intereses.
Dada
la constante toma de decisiones esenciales para los intereses académicos y
profesionales de los docentes (así como para la propia universidad) que
caracteriza a un Departamento, y dado que todo el poder para tomar dichas
decisiones se concentra en manos de las instituciones hoy usurpadas, los
perjuicios derivados de todos los acuerdos y medidas que puedan tomar en contra
de los intereses de sus compañeros resultan manifiestos, aparte del notable e
inaceptable ataque contra la dignidad de los docentes, incluido yo, que
constituye la humillación de perder los derechos democráticos que consagran los
Estatutos de la UAL, viendo sustituida nuestra voluntad por la de una autoridad
ilegítima.
Por
otro lado, debemos reiterar que es sumamente probable la no vigencia del
Acuerdo recurrido en el momento en que se dicte esta sentencia, por lo que de
poco nos valdría obtenerla entonces mientras ahora, en el momento donde la
Justicia puede hacer algo por nosotros, nos vemos desamparados. En
consecuencia, la no aplicación de la medida cautelar haría perder su finalidad
legítima al recurso con carácter indudable, lo cual exige su aplicación
conforme al art. 130 Ley 29/1998. Precisamente por este motivo (unido a los
gravísimos perjuicios derivados del mantenimiento del Acuerdo impugnado)
debemos reclamar que la solicitud de medida cautelar se sustancie por el
procedimiento de urgencia marcado en el art. 135 Ley 29/1998
En virtud de lo anterior, SUPLICO:
Que, mediante el presente escrito, se tenga por
formulada la demanda frente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la
Universidad de Almería de la normativa provisional para los departamentos, y,
previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia estimando la
demanda en su integridad y se acuerde lo siguiente:
1) Nulidad
del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria
del 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para
los departamentos.
Es de
Justicia.
OTROSI DICE: Que la cuantía de este recurso es
indeterminada.
Por lo que nuevamente suplica al Juzgado lo acuerde de
conformidad y a sus fines.
También es de Justicia.
SEGUNDO OTROSI DICE:
Que, conforme a los argumentos ya citados, solicitamos la suspensión
cautelar del Acuerdo recurrido, así como su tramitación por el procedimiento
del art. 135 Ley 29/1998.
Por lo que nuevamente suplica al Juzgado lo acuerde de
conformidad y a sus fines.
También es de Justicia.
Almería, 12 de noviembre 2012
Más que un tema sólo de estatutos, que la elección del director la debe hacer el Consejo de Departamento es un tema marcado en la LOMLOU. El estatuto sólo copia la legislación vigente.
ResponderEliminarSalud
Gracias. Ya lo he añadido. Salud.
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