Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería
Procedimiento: pieza separada 1080.1/2011
Recurrente: Jorge Lirola Delgado
Demandado: Universidad de Almería
Auto 50/2012-02-25
D. Antonio Luis García Valverde
En Almería, a ocho de febrero de dos mil doce
HECHOS
Único.- Por la parte demandante, se solicitó como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo recurrido, consistente en la resolución del Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Almería, de fecha 21 de octubre de 2.011, imponiendo una sanción al recurrente de 4 años y 3 meses de suspensión de funciones, por tres faltas; que dio lugar al recurso Contencioso Administrativo núm. 1.080/11, en la que se dio traslado a la Administración demandada que presentó alegaciones en el sentido de oponerse a la suspensión instada por el recurrente.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- Como recuerda la sentencia dela Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 2004, (recurso de casación número 1697/2002; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, “... la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI), se integra, comose ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LJ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de éstas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ).
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia de periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”.
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, elnuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los interesesgenerales o de tercero".
4ª. Desde una perspectiva procedimental, la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, el artículo 130.1.1° exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
5ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un nuevo sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
6ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley (132.1 y 2).
7ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de medidas cautelares, la nueva ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho (133.3)".
SEGUNDO.- La calendada sentencia declara, además, que, "... sinninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio opresupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de lasinnominadas medidas cautelares; así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998.
En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2002 se señala que "esta Sala ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensióncautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso.Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo"opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".
Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que "en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998,de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, partiendo de aquel principio general -no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1-, se permite al Órgano Jurisdiccional en sus artículos 129 y 130, la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuentauna doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la deque con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:
a) La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte o imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse lamedida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los interesesgenerales en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y
c) En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".
Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003, "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración ypara apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pueslos intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen".
TERCERO.- Debe desestimarse la medida cautelar interesada. Los derechos y funciones de los que se ha visto privado el recurrente, son perfectamente cuantificables económicamente, para el supuesto de obtener una sentencia favorable, el referido art. 130.1 establece que la medida sólo podrá acordarse " cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. ( Tampoco existeperjuicio a terceros- documento núm 2 de la demandada-)
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA yno apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, no procede una especial condena de las costas causadas en este incidente.
En méritos de lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde elsiguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA).
Así lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO LUIS GARCÍAVALVERDE, JUEZ SUSTITUTO del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 3 DE ALMERÍA . Doy fe.
EL MAGISTRADO-JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Jorge, tienes razón en lo que dices pero la forma de los escritos no es correcta. Te lo dice un compañero de Derecho. No llames al juez de 'usted', por ejemplo. El escrito debería ser más conciso. Los jueces no se suelen leer las cosas...
ResponderEliminarY ánimo, duro con esa gentuza