En la querella que interpuse contra José Luis Martínez Vidal, se pronunció la magistrado-juez Dña. Alejandra Dodero Martínez en un auto en el que decretaba el archivo de las diligencias, de plano, sin ningún tipo de argumentación. Con posterioridad se lo remitió a la Fiscal María de los Ángeles Pérez Gutiérrez, la que, según me consta, tampoco ha valorado, de forma justificada, nada hasta el momento. Espero que no funcione la Justicia así, pues sería demencial. He interpuesto recurso de apelación y subsidiaro de apelación y primero tendrán que ser de nuevo la juez y la fiscal las que se pronuncien y, en caso de entender que se deben archivar las diligencias previas, habrán de ser magistrados aún por determinar de la Audiencia Provincial de Almería los que habrán de decidir.
En mi caso estoy muy convencido del hasta ahora presunto delito cometido por el que sigue siendo Vicerrector de Investigación de la Universidad de Almería y también de que hasta ahora ni la juez ni la fiscal presuntamente han cumplido con sus tareas de impartir Justicia y actuar como acusación popular, respectivamente. Y detallo ahora las alegaciones en las que se basa el recurso de reforma:
PRIMERA. Absoluta falta de motivación.
El Auto recurrido
constituye un ejemplo palmario de la completa ausencia de motivación
constitucionalmente prohibida. La juzgadora (Alejandra Dodero Martínez), sin realizar la menor alusión a
los hechos objeto de la instrucción, ni al encuadre jurídico de los mismos, se
limita a decir, literalmente que “no se aprecia la comisión del hecho delictivo
denunciado”. Y nada más. No sabemos en qué se basa, no conocemos los hechos que
ha estudiado ni los motivos por los cuales los considera ajenos al tipo del
delito de falsificación objeto del litigio…porque la juzgadora nada dice sobre
tales extremos.
En tal sentido, dispone la
Sentencia
nº 285/2011 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 2 de Noviembre
de 2011, citando numerosa jurisprudencia constitucional, que Si bien la Sentencia del Tribunal
Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en
reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996, 169/1996), "la exigencia
de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener
de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha
determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras
muchas) (…) la motivación opera como
garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda
claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24
octubre 1995 y 27 enero 1994 ) que concretó que las decisiones judiciales en
todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo
o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el
proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede
consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación
de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una
argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado,
destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y
también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio
decidendi", de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias
que concretan que existe
incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto
esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados
comporta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al
momento inmediato anterior al de ser dictada la misma.
Pues bien, en el
presente caso no hay razonamiento alguno, solamente una orden, una decisión
desnuda y carente de cualquier apoyo lógico o argumental, lo cual vicia
radicalmente el Auto recurrido, atentando frontalmente contra el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
SEGUNDA. Insuficiente actividad indagatoria en relación con
el presunto delito.
Este Juzgado dictó el
Auto de archivo el mismo día en que recibió la segunda remesa de documentación
aportada por nuestra parte. Teniendo en cuenta su volumen y los razonamientos
que la acompañaban, dudamos seriamente que la haya llegado a leer. En el
presente caso nos encontramos ante una presunta falsificación de documento
público en su vertiente ideológica, derivada de que una autoridad universitaria
miente en los términos esenciales de un documento público para dañar a un profesor
de la misma en el marco de un litigio judicial. Como expusimos, mi defendido
había sido expulsado de la Universidad de Almería por sus críticas al rector,
recurrió dicha expulsión por vía judicial y reclamó la suspensión de la misma
hasta que se dictase sentencia por lo graves daños que para él y para la propia
institución implicaría. En el marco de tal proceso, el vicerrector envió a la
autoridad judicial certificado (Documento 2 del ramo de prueba aportado con la
querella) donde decía que no había perjuicio alguno derivado del mantenimiento
de la medida de expulsión, y el juez, creyendo lo que decía, denegó la
suspensión de la expulsión, aunque posteriormente el TSJ revocó tal decisión.
Esta parte propuso
numerosos testigos en el texto de la querella (a ninguno de los cuales se
llamó) y aportó, a la vista de las afirmaciones inveraces realizadas por el
querellado, nueva documentación que mostraba la falsedad de aquellas,
documentación cuyo análisis requiere algo más que un rato de la ajetreada mañana
de un juez de instrucción.
Sin embargo, la
juzgadora parece haber limitado su instrucción a escuchar la declaración de la
parte querellada y decidir sobre su base archivar las actuaciones, en lugar de
analizar con el rigor preciso la documental aportada por esta parte e
ilustrarse con la declaración de los testigos planteados, testigos que no son
sino profesores integrados en el grupo de investigación de mi mandante y que,
en consecuencia, pueden acreditar la delicadísima situación en que se
encontraba el mencionado grupo debido a la ausencia de su investigador
principal.
La nula motivación del
auto recurrido, así como la inactividad de la juzgadora descrita, nos llevan a
entender que no ha realizado la instrucción precisa para conocer como debiera
los hechos objeto del proceso.
TERCERA. Errónea concepción
del tipo delictivo (no conocemos cuál es la concepción de la juzgadora sobre
aquel por la nula motivación del auto, pero vista su decisión estamos seguros
de que, sin saber cuál es, resulta errónea)
El delito de falsedad ideológica en documento público,
tipificado en el art. 390.1.4 CP, es cometido por la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad “faltando a la
verdad en la narración de los hechos”. Según reiterada jurisprudencia, los
elementos esenciales del delito de falsedad ideológica son: existencia de una
declaración realizada en documento público y con trascendencia jurídica; que
afecte a elementos esenciales; y existencia de un dolo falsario, como elemento
tendencial (SSTS de 15, 18 y 20 de junio y 13 de noviembre de 1990; de 1 de
abril y 20 noviembre de 1991, de 23 de octubre de 1992, y de 19 de julio de
1993).
En el presente caso, nuestra querella se centra en el
certificado enviado a la autoridad judicial por el querellado donde da fe de
que, siendo mi defendido investigador principal del proyecto de investigación Biblioteca de Al Ándalus: Autores de la S a
la Z, adscrito a su universidad, la sanción que se le impuso (y que
obviamente le impedía seguir colaborando en él) “no afecta al desarrollo del
proyecto, pues éste puede ser ejecutado por el resto del equipo investigador
del mismo, integrado por un total de 15 investigadores, no irrogándose un
perjuicio al resto de investigadores, los cuales siguen el curso de sus
investigaciones, tal y como estaban previstas y subvencionadas”.
Tal afirmación era escandalosamente falsa. La documental
aportada ha demostrado la situación de zozobra, paralización e incluso
gravísimo riesgo de continuidad sufrida por el proyecto de investigación que
dirigía mi mandante (la subvención que lo sustentaba estuvo largamente retenida
y hubo que reclamar el traslado del proyecto de investigación a otras dos
universidades porque era materialmente imposible mantenerlo en la de Almería
con mi defendido expulsado).
Así, los Documentos 3 a 11 de los inicialmente aportados con
la querella acreditan, en palabras de los investigadores del proyecto, la grave
situación en que se encontraba y manifiestan su queja porque el vicerrector
querellado, extrañamente, no llegó a reunirse con ellos en ningún momento para
conocer el estado del mismo, lo cual acredita su dolo, pues cualquier autoridad
universitaria mínimamente experimentada (y el querellado lleva décadas como
cargo académico) es consciente del golpe objetivo para cualquier proyecto de
investigación que implica la ausencia de su investigador principal, y si dicha
autoridad no se reúne con los afectados pese a tal situación es porque no
quiere escuchar sus quejas con el fin de no darse por enterado de los hechos y
fingir una falta de conocimiento que encubra su maliciosa conducta.
Pero es que el querellado, en su declaración, reconoció no
haberse reunido con los integrantes del proyecto porque, según sus palabras, mi
defendido le manifestó que todo iba bien y no existían complicaciones pese a su
ausencia del mismo derivada de la expulsión sufrida. Con esta actitud, el
querellado termina de mostrar su mala fe, pues, como muestra la documental
aportada con nuestro segundo escrito de 25 de febrero de 2013 (esa
documentación que la juzgadora dice haber examinado la misma mañana en que
dictó el auto recurrido) mi poderdante no cesó de manifestar el gravísimo
perjuicio que suponía para el proyecto su ausencia. Resulta relevante volver a
citar los documentos adjuntados con el mencionado escrito:
-Recurso de mi
poderdante contra su expulsión de la UAL dirigido al Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Nº 3 de Almería. En la página 31 del mencionado escrito
manifiesta con absoluta claridad el enorme perjuicio que la no suspensión de la
expulsión supone para él y para el proyecto de investigación al que se refiere
el documento presuntamente falso objeto de la querella. De este modo, resulta
grosero que el querellado afirme que mi defendido nunca manifestó que dicha
expulsión afectase al proyecto.
-Informe al Ministerio
de Economía y Competitividad sobre el desarrollo del proyecto, donde se da fe
de la situación terriblemente precaria que está experimentando (vid. sobre todo
págs. 2 y 3): la UAL retuvo la subvención del proyecto con la excusa de que mi
defendido, su investigador principal, había sido sancionado con la expulsión
por sus críticas al rector. Dicha retención, consecuencia de la falta de
investigador principal, lo dejó sin recursos para continuar, no pudiendo
adquirirse los libros y materiales que precisaba. De este modo, vuelve a
resultar obsceno que el querellado certificase la falta total de incidencia de
la expulsión de mi defendido en el funcionamiento del proyecto.
-Carta que mi defendido
envía a la Secretaría de Estado de Investigación pidiendo el cambio de
investigador principal y su traslado a la Universidad de Granada, pero no
porque tal idea le haga feliz, sino porque el proyecto no puede subsistir sin
investigador principal, y él ya no puede serlo al estar expulsado de la
universidad.
-Escrito al querellado
donde mi representado le pide que agilice el proceso de auditoría económica del
proyecto como paso previo a dar su visto bueno para su traslado. Mi defendido
vuelve a mostrar su absoluta preocupación por el buen fin del proyecto, aunque
ya no sea parte de él debido a su expulsión, y el escrito acredita una vez más
la larga situación de paralización e incertidumbre que sufrió el proyecto como
consecuencia de su expulsión, situación que habría terminado inmediatamente si
se hubiese suspendido cautelarmente la expulsión, como hizo el TSJ pese al
informe falso del querellado, donde éste decía que todo iba sobre ruedas.
En suma, la documental
aportada viene a corroborar una obviedad: que un proyecto sea paralizado, su
financiación retenida, su investigador principal cesado y, como consecuencia de
dicho cese, se imponga la necesidad de trasladarlo a otras universidades por el
riesgo de que muera, son gravísimos peligros y contratiempos para aquel,
contratiempos que son perceptibles por cualquiera, pero más por una autoridad
que los conoce de primera mano. Que dicha autoridad intente aprovechar la
desesperada petición de traslado del proyecto realizada por mi defendido contra
su propia voluntad (pues obviamente su deseo era seguir dirigiéndolo en su
universidad, y si la hizo fue porque deseaba salvarlo a toda costa aun a costa
de ser sustituido por otro) resulta inconcebible, máxime si se observa que en
el escrito realizado al vicerrector se queja de la situación de paralización
que sufre el proyecto como consecuencia de su expulsión y de la falta de
impulso al traslado del mismo que le está dando la UAL.
Por todo lo anterior, consideramos evidente que en el
presente caso se dan los requisitos del
tipo delictivo planteado. Debemos recordar, a mayor abundamiento, que la
finalidad del falso certificado era lograr que la Justicia no suspendiese
cautelarmente la sanción contra mi representado, decretada por haber “faltado
al respeto” al rector en cuyo equipo se integra el vicerrector. Afortunadamente
no logró su propósito en última instancia (si bien logró en un primer momento
que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 no suspendiese la sanción)
gracias a la intervención del TSJ, pero la redacción del documento falso que
nos ocupa fue precisamente aquella: ocultar la realidad para conseguir una
resolución judicial acorde con sus intereses, prevaliéndose de su cargo oficial
para elaborar un documento público cuyo valor reside precisamente en el cargo
de su redactor.
Vemos, pues, como todos los elementos del tipo se
manifiestan aquí: declaración realizada en documento público y con
trascendencia jurídica (iba destinada a ilustrar el conocimiento de un juez en
el ejercicio de sus funciones, condicionando el resultado de su resolución), la
falsedad afecta a sus elementos esenciales (la incidencia de la sanción a mi
defendido en el marco del proyecto de investigación, objeto principal del
documento) y existe un dolo falsario (es imposible que el querellado creyese
sinceramente que, en abstracto, la desaparición de un investigador principal no
afecta al proyecto, y que, de buena fe, afirmase la buena continuación del que
nos ocupa pese a los gravísimos contratiempos que sufría, y sus malas intenciones
se ven ratificadas por las consecuencias que lograría si su documento era
tenido en cuenta por la Justicia).
TERCERA. En cuanto a los documentos que debo señalar para que sean testimoniados,
éstos son los siguientes:
-Querella con la que se inició el procedimiento, así como los 11 documentos
probatorios adjuntados con ella.
-Escrito presentado el 25 de febrero de 2013 por esta parte y los 4
documentos que lo acompañan.
-Providencia de 5 de marzo de 2013 por el que la juzgadora reconoce haber
recibido la documental adjuntada con nuestro escrito de 25 de febrero de 2013.
-Auto de 5 de marzo de 2013 objeto de este recurso.
Por lo expuesto,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito y sus
copias, lo admita a trámite y tenga por formulado recurso de reforma y
subsidiario de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2013 por el que se
acuerda el sobreseimiento provisional del presente procedimiento, así como por
indicados los particulares que deben ser testimoniados, y, previos los trámites
oportunos, proceda a la reforma del auto recurrido, revocando el archivo y
continuando la instrucción del procedimiento. Solicitamos igualmente, en caso
de no admitir el recurso de reforma, la remisión del recurso y los particulares
indicados a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial a fin de que dicte
nuevo auto por el que se acuerde dejar sin efecto el auto recurrido y en su
lugar se acuerde la continuación del procedimiento de instrucción.
Es justicia que pido en Almería, a 18 de marzo
de 2013
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