La jueza Dña. Ana Fariñas Gómez no ha concedido la suspensión cautelar de la sanción y lo hace, según entiendo yo, muy injustamente por lo que explico a continuación, razón por la que he recurrido su auto y tendrá que pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Su auto adolece de una clara y absoluta falta de motivación. En ningún momento pondera los perjuicios que se detallan en el recurso y, pese a decir que está obligada a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, lo curioso del caso es que no hace ningún juicio comparativo de los mismos, sino que se limita a afirmar que "hay que dar prevalencia al interés general en un adecuado funcionamiento de la Administración educativa, que sería incompatible con la percepción social de que quien ejerce un empleo público en la Universidad puede seguir desempeñando su cargo hasta la resolución del recurso pese a que se le han impuesto graves sanciones por la comisión de faltas graves". Con ello parece la magistrada prejuzgar, sin entrar en el fondo, lo que la misma juzgadora dice que no puede hacer, y parece dar por cierto que soy merecedor de la sanción. ¿No podría ocurrir que las autoridades de la Universidad de Almería hayan querido agravar una sanción que podría ser injusta para que se utilizara el argumento, sin ningún peso jurídico, de que cuanto más graves sean los hechos imputados y más injusta pueda ser la sanción, menor probabilidad hay de que se conceda la suspensión cautelar? Precisamente, la gravedad de las imputaciones hacen que sea más necesario que nunca el ponderar todos los intereses y motivar el auto de desestimación de la medida cautelar, porque mayor será el perjuicio ocasionado de no suspenderse cautelarmente.
En el auto afirma que "ahondando en dicha ponderación de intereses, a la anterior ha de añadirse que debe otorgarse prevalencia al interés general implícito en el carácter rehabilitador o de prevención especial y ejemplarizante, disuasorio o de prevención general ... que supone la inmediata ejecución de la sanción, sobre el interés particular del recurrente en no cumplir la sanción mientras que no se dicte Sentencia", pero sigue la jueza sin motivar el por qué de esta prevalencia, y sin ponderar en absoluto los motivos primero y segundo de nuestra petición que destacan el hecho de que la Universidad va contra sus propios actos al pedir al Juzgado que aplique como medida ejemplarizante (la Justicia nunca debe ser ejemplarizante, sino justa) la no concesión de la suspensión cautelar de la sanción ante la gravedad de los hechos cuando ella misma pudo, en vía administrativa, proceder a la suspensión cautelar de funciones al considerar probados los hechos cuando dictó, en fecha de 19 de noviembre de 2019, la primera resolución sancionadora en el expediente disciplinario, y no lo hizo. En dicha resolución, que me sancionaba con una pena de suspensión de cinco años y seis meses, se consideraba que había incurrido, nada menos, que en 9 (nueve) faltas, todas ellas calificadas como graves y/o muy graves. A pesar de ello, la Administración demandada jamás consideró necesario, conveniente y ni siquiera recomendable proceder a ejecutar, aunque fuera provisionalmente, esa primera resolución de forma inmediata, suspendiéndome de funciones. Ya antes, al realizar el instructor el pliego de cargo el 29 de mayo de 2019 pudo suspenderme de empleo y sueldo y tampoco lo hizo.
Añade el auto la coletilla "salvo que se hubiera acreditado la producción de perjuicios irreparables o la generación de situaciones irreversibles, lo que no es el caso", y se dice sin argumentar por qué entiende la juzgadora que no es caso, y sin referirse a alegaciones concretas como las que se señalaban en la solicitud.
Y lo más grave es que la juzgadora afirma que "la demora en el cumplimiento de la sanción genera una sensación generalizada de ineficacia en el funcionamiento de la Administración que es otro de los parámetros a tener en cuenta a la hora de abordar la decisión sobre una medida cautelar", cuando, si ésta es la motivación al dar por sentado que la sanción se ajusta a la legalidad, en lugar de ponderar que la no concesión de la medida cautelar lo que puede provocar es que la represión y la indefensión que alegué pueda motivar un efecto perverso en el centro educativo, pues, entre otros puntos, había denunciado yo plagio descarado bastante extendido en los trabajos de un grupo de alumnos (confirmado en un informe pericial), sin que las autoridades de la Universidad de Almería lo hayan comprobado, sino que, con temeridad, decidieron que era falso que se hubiera producido plagio y que era una falsa acusación por mi parte, con el efecto potenciador entre el alumnado de lo que es, cuando menos, una práctica fraudulenta.
La juzgadora concluye que "la medida cautelar que se postula podría entrañar la perturbación grave de los intereses generales", pero nuevamente lo afirma sin motivar por qué entiende ella que podría entrañar esa perturbación, ni ponderar esa hipotética perturbación en relación con los otros intereses que entran en juego, ni tampoco explicitar cuáles son esos intereses generales, salvo lo dicho de querer estigmatizar a un docente con una dilatada carrera de 30 años de profesión y de vocación con la mancha de que es un mal docente entre alumnos, compañeros y autoridades y ello antes de que tenga lugar el juicio, con los antecedentes de que ya anteriormente había sido sancionado en 2011, demostrándose que lo había sido injustamente al ser anulada en el año 2016, por sentencia firme judicial.
Se vulnera con ello mi derecho a una tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, expresamente protegidos en el artículo 24 de la Constitución, dado que esta parte desconoce cuáles sean los concretos motivos que han llevado a la juzgadora a no adoptar la medida solicitada de suspensión de una sanción tan prolongada en el tiempo de 3 años y 2 meses, máxime cuando, según determina la jurisprudencia al hilo de la nueva ley, se precisa una ponderación y valoración de los intereses en conflicto, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. La Ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así el artículo 130.1.1º exige para su adopción la “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto”.
Se permite decir la juzgadora que "atendidas las alegaciones formuladas por el recurrente en su petición de suspensión de la resolución impugnada", cuando no es así, pues deja sin contestar y ponderar, entre otras cuestiones, todos los perjuicios económicos, profesionales y académicos que se incluyeron en la solicitud de la medida cautelar; y continúa diciendo que "se infiere una invitación a entrar en el fondo del asunto, e incluso a anticipar la decisión sobre el núcleo del litigio", cuando es la propia magistrada la que tiende a prejuzgar, sin motivarlo, cuestiones de fondo fundamentales, tales como que son las actuales autoridades de la Universidad de Almería las que representan el interés general, cuando vengo denunciando irregularidades continuas, que pueden constituir presuntos delitos; y que la sanción tiene apariencia de justa y que ha de aplicarse inmediatamente porque "la demora en el cumplimiento de la sanción genera una sensación generalizada de ineficacia en el funcionamiento de la Administración", haciendo suyas las palabras de la parte recurrida, desvirtuando el sentido que tiene la solicitud de la suspensión cautelar de una sanción que se cree injusta.
Puse de manifiesto defectos de forma que debieran provocar la nulidad de la sanción, al dejarme en indefensión, por no permitir las autoridades de la Universidad de Almería el acceso a la total integridad del expediente disciplinario, comprobándose finalmente que no se levantó ni una sola acta de las declaraciones tomadas en las que está basada la apertura del expediente, mintiendo la Inspectora de Servicios al afirmar que el relato de todos los alumnos era coincidente, cuando no es así; al impedir y/o limitar la facultad de ejercer el derecho a defenderme formulando alegaciones y a ser respondidas todas las realizadas; al no posibilitar que pudiera intervenir en la práctica de la prueba para que ésta no fuese realizada de forma totalmente partidista, como lo fue; al no poner las autoridades de la Universidad de Almería en conocimiento, por imperativo legal, del Juzgado la presunta comisión de los delitos penales de acoso laboral y de coacciones e intimidación que me imputan; y al no abstenerse esas autoridades, en particular el Rector, de juzgar esos presuntos ilícitos penales al ser parte implicada, pues las presuntas coacciones e intimidaciones también lo fueron al Rector y su equipo de gobierno, de forma que no ejercieran de jueces siendo parte; manifiestas indefensiones a las que se suma ahora la indefensión en la que la juzgadora me deja al no motivar su auto de desestimación de la suspensión cautelar y prejuzgar sobre la sanción y su inmediata aplicación para que tenga "carácter rehabilitador o de prevención especial y ejemplarizante, disuasorio o de prevención general".
Mi lucha por los intereses generales me han costado tres sanciones, incluida ésta, que no son sino fruto de la represión que sufro, habiendo sido anuladas judicialmente las dos anteriores por no ajustarse a Derecho.
Por la escasa protección de los denunciantes de corrupción en España, donde, con suma frecuencia, son defenestrados, ha sido necesario una DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, a la que me acogí en el otrosí tercero de la petición.
Como se dijo en su momento, la sanción es tan desorbitada e injusta que, de no suspenderse cautelarmente, me causaría unos perjuicios tan graves como irreparables por una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, también en la esfera económica. A la Universidad le consta que es mi único trabajo remunerado (no ha solicitado ningún permiso para compatibilizarlo con cualquier otro empleo con remuneración), con el que me sustento tanto yo como mi unidad familiar. A la Universidad también le consta que tengo a mi cargo un niño de dos años, para el que se me concedió un permiso de paternidad para cuidarlo. Además, al ser funcionario público, por aplicación de la vigente legislación en la materia, carezco del derecho a percibir ningún tipo de prestación por desempleo, subsidio de paro o ayuda pública. Además, aunque en un futuro se revocara la resolución ahora impugnada y se obligara a la Administración demandada, por medio de sentencia firme, a abonarme el total importe de lo dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión de funciones y derechos, tal abono no tendría la consideración fiscal de "ingreso irregular" a efectos tributarios y, por dicha suma, debería tributar más que en el caso de que la percibiera con periodicidad mensual y la declarara anualmente.
Las autoridades universitarias, esas mismas que argumentan que, como no muestro yo arrepentimiento (no reconozco las supuestas faltas graves y muy graves), no debe haber suspensión cautelar, en un brillante alegato que deja sin sentido el recurrir a la Justicia, aseveran que "la jurisprudencia tiene declarado... [que] los hipotéticos perjuicios de tipo moral y profesional... la estimación del recurso y la anulación de la sanción produce el efecto de repararlos", lo mismo que esa parte argumentó en el juicio en relación con la indemnización por daños y perjuicios ante la anulación de la sanción anterior, argumentación que la sentencia desestimó y la Universidad hubo de abonar indemnización por los claros daños y perjuicios causados.
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