En el siguiente enlace se puede leer la noticia:
Y a continuación reproduzco el texto de mi denuncia:
AL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ALMERÍA QUE CORRESPONDA
Jorge Lirola Delgado, mayor de
edad, DNI, con domicilio a efectos de
notificaciones en , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGO:
Que presento denuncia ante la convocatoria de tres
plazas (cátedras de Filología Latina, Teoría de la Literatura y Filología
Española) en el Departamento de Filología de la Universidad de Almería por
presuntos delitos de prevaricación y de tráfico de influencias contra D.
Francisco Javier Aguirre Sádaba, Dña. Ana Fe Gil Serra y las personas que
votaron a favor de los perfiles y la propuesta de los miembros del tribunal,
por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Primero.-
En reunión extraordinaria
del Consejo de Departamento celebrada el 11 de octubre de 2013 se aprobó la
convocatoria de una cátedra en el área de Filología Latina con el perfil de
“Retórica Latina” y la propuesta de unos miembros de tribunal que claramente,
en uno y otro caso, favorecen a una persona del Departamento que tiene la
intención de presentarse a esa plaza, D. Manuel López Muñoz. Previamente, había
propuesto yo que se convocase con el perfil genérico del área y con elección de
los miembros del tribunal por sorteo, para no favorecer a ningún candidato.
La ley orgánica de universidades no
permite la convocatoria de plazas de promoción interna, sino que son
convocatorias públicas a las que se puede presentar cualquier persona
cualificada, habiéndose de respetar las garantías que establece el art.
relativo a la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los
principios de mérito y capacidad.
El establecer un perfil a la medida
de un candidato local es claramente ilegal al contradecir de lleno las
condiciones de igualdad, mérito y capacidad que se han de garantizar en toda
las convocatorias.
Por otra parte, el artículo 54.1.f
de la ley 30/1992 establece que deberán motivarse con suscinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de
potestades discrecionales, y según el art. 63.2 de la misma ley 30/1992 la
falta de motivación o la motivación defectuosa puede comportar la anulación del
acto.
Así se recoge en la jurisprudencia,
como en la sentencia nº 281/2013 de la Sala de lo contencioso-administrativo
del TSJA en Sevilla, que anula una cátedra convocada con el perfil de “Derecho
del Deporte” sin justificación y a medida claramente de un profesor del
departamento y que se adjunta como documento nº 1.
Previamente a la votación, advertí a
todos los presentes que lo que iban a votar era claramente ilegal y, dado que
lo hacían con intencionalidad de favorecer a un determinado candidato frente a
otros posibles aspirantes, se podían estar perpetrando delitos penales de
prevaricación y tráfico de influencia.
Pese a mis advertencias, procedieron a
aprobar la convocatoria, con mi voto en contra, no haciendo constar la
Secretaria, Dña. Ana Fe Gil Serra, en el acta puntos cruciales que pedí que
constaran y, sin embargo, añadió afirmaciones suyas tan peregrinas como “en
ningún caso, este Profesor (refiriéndose a mí) solicita que se someta a
votación ni el cambio de perfil, ni el sistema de elección de los miembros de
la Comisión”. Interpreta que mis propuestas eran solamente para que quedaran
como tales sin ser sometidas a votación.
Segundo.-
En consejo de Departamento
extraordinario del 10 de febrero de 2014 se procedió a la aprobación de una
cátedra en el Área de Teoría de la Literatura con un perfil más genérico y con
problemas en la designación de los miembros del Tribunal. De hecho, en una
reunión anterior celebrada el día 4 de febrero se había incluido la aprobación
de dicha cátedra, si bien con una propuesta de tribunal diferente, pues
aparecía como titular D. José Valles Calatrava y la convocatoria se retiró sin
darse ninguna explicación. Como hice constar en la reunión y en mi voto
particular de la reunión del 10 de febrero pudo deberse a las luchas de poder y
manifiesta enemistad entre el referido D. José Valles Calatrava, que quería
estar en el tribunal, y Dña. María Isabel Navas Ocaña, que se presentará a la
cátedra. Finalmente se presentó otra propuesta de tribunal en la que el
Profesor Valles Calatrava figuraba como suplente.
El acta de la reunión fue levantada
por Dña. Ana Fe Gil Serra de forma partidista y no ateniéndose a la realidad,
pues hice constar previamente a la votación de los miembros del tribunal la
ilegalidad que se estaba cometiendo, por lo que voté en contra. En relación con
el perfil, al entender que era, en cierto modo, genérico, me abstuve.
Tercero.- En la reunión del Consejo de
Departamento del 4 de marzo se aprobó la convocatoria de una cátedra del área
de Filología Española con un tribunal y un perfil (Análisis del discurso en
español) que tratan de favorecer a un candidato del departamento, en concreto a
D. Antonio Bañón Hernández, frente a otros posibles candidatos.
Previamente a las votaciones,
propuse, como en casos anteriores, que fuese convocada con un perfil genérico
(Filología Española) y con elección de los miembros del tribunal por sorteo
para no favorecer a nadie y todos los aspirantes pudieran concursar con
garantías de igualdad y en razón de sus méritos y capacidad. También solicité,
antes de las votaciones, tanto al Director D. Javier Aguirre Sádaba como a la
secretaria Dña. Ana Fe Gil Serra, que no incitaran a que otros miembros del
Departamento cometieran la ilegalidad de favorecer a una persona al convocar la
plaza, pues puede constituir un presunto delito penal y me referí de forma expresa
a la sentencia adjunta. La referida secretaria del Departamento, de forma
partidista e interesada, no lo hizo constar en acta. Yo sí me referí a ello en
mi voto particular, no aprobando, por otro lado, el acta correspondiente cuando
se procedió a someterla a aprobación.
En los
tres casos de convocatoria de cátedras, en ningún momento se justificó la
conveniencia del perfil propuesto y aprobado que, casualmente, favorece a una
persona concreta del Departamento que obtendrá la cátedra, D. Manuel López
Muñoz, Dña. María Isabel Navas Ocaña y D. Antonio Bañón Hernández .
Adjunto a esta denuncia, por su gran relevancia y por
haberme referido a ella de forma expresa en reunión del Departamento, la
recientísima STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) de 6 de febrero de 2014. Dicha
sentencia resuelve un caso idéntico a los presentes, puesto que la Universidad
demandada convocaba una plaza exactamente con el perfil que convenía al
candidato local, sin una suficiente motivación que justificase la curiosa elección
del mismo.
Como establece la sentencia, circunscribir el perfil de
una plaza a una línea de investigación específica, de modo que quien la tenga
verá multiplicados sus méritos, es una decisión que incide directamente en los
principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto permite que unos
conocimientos encuadrables en el área se valoren mucho más que otros igualmente
válidos. Por ello es inexcusable que, aplicándose el art. 54.1 Ley 30/1992, se
motive adecuadamente cuáles son los específicos motivos que sustentan la
elección del perfil, es decir, por qué razón concreta hace especial falta un
docente con esa línea de investigación.
En los casos que nos ocupan, y tal y como se desprende
del expediente administrativo, esa exigencia de motivación es nula, y la
situación se ve agravada por el hecho de que los candidatos locales que
finalmente ganarán el concurso con total seguridad si se resuelven las
convocatorias (y cuyas líneas de investigación coinciden casualmente con el
perfil de la plaza) son beneficiados también por los miembros de su tribunal,
nombrados con la finalidad de que obtengan ellos las plazas, pues tampoco han
sido motivadas sus elecciones, impidiéndose el que fueran nombrados por sorteo.
De otro lado, la sentencia esgrimida es sumamente
relevante en cuanto detalla que la convocatoria para la cobertura de una
cátedra nunca puede ser un procedimiento de promoción interna, pese a que la
UAL concibió las que nos ocupa de ese modo, con la gravísima irregularidad que
ello conlleva.
En todos los caso, dejé constancia en las reuniones de
departamento, previamente a las votaciones, de las ilegalidades que se querían
cometer y propuse alternativas (perfiles genéricos y elección de miembros del
tribunal por sorteo) que fueron descartadas en los tres casos. Hay, por tanto,
una manifiesta intencionalidad de cometer la ilegalidad de establecer perfiles
y nombrar a personas que benefician a personas concretas.
Considero un agravante el que se haga con reiteración y
estoy convencido de que de no hacer nada el Juzgado continuarán convocándose de
este modo una y otra vez, aunque sea con mi firme oposición y constante
denuncia pública de aquellas personas, con nombres y apellidos, que entiendo yo
que están cometiendo las ilegalidades a sabiendas de su injusticia, o que
también con su acción u omisión están dando amparo a estas fraudulentas
prácticas.
El Tribunal
Supremo mantiene que la injusticia que se define en el art. 404 del Código
Penal es el apartamiento del Derecho o el uso torticero del mismo, conociendo
la injusticia de la resolución y procediendo arbitrariamente, a sabiendas,
injusticia que ha sido calificada con los adjetivos de clamorosa, grosera o
esperpéntica, pero que debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una
actuación de interpretación de la norma que no resista ninguno de los modos o
métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal (STS
13/03/2009). Esto mismo sucede desde los inicios del procedimiento de
convocatoria de plazas en el Departamento de Filología de la Universidad de
Almería. Los miembros del Departamento que aprueban un perfil que favorece a
una persona determinada y eligen a unos miembros del Tribunal que igualmente
favorecerán a esa persona son responsables directos de esta resolución, pues a
sabiendas de que están infringiendo en todo momento la normativa universitaria
aplicable, y a pesar de las continuas llamadas de atención que les realice, se
mantienen en su actitud, prosiguiendo con el irregular proceso de aprobación y
dictando finalmente una resolución injusta, no sólo por no seguir los cauces
legales establecidos, sino por el perjuicio que causan con ella a otros
profesores universitarios, acreditados por la ANECA, que pretendan en un futuro
concurrir a alguna plaza de Catedrático en la Universidad de Almería.
El Tribunal
Supremo sostiene -STS 24/11/199- que en el tipo penal de prevaricación se añade
a la conducta arbitraria requerida en ocasiones en el Código Penal, un "plus" en el dolo, que implica
a su vez una voluntad de capricho convertida
irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, en clara infracción
del contenido del artículo 9.3 de la Constitución Española, y en
relación a su vez con la idea de la desviación
de poder, de corte administrativo, o del ejercicio arbitrario de poder. De
modo más específico, se indica en la STS 04/05/2009, la sanción de la
prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública,
al principio de legalidad como
fundamento básico de un Estado Social y democrático de Derecho, pero
únicamente frente a ilegalidades severas y dolosas, para respetar coetáneamente
el principio de intervención mínima del ordenamiento penal, la conducta
típica consiste en dictar una resolución
arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Como señala la STS 09/06/1998, "el delito de prevaricación no trata de
sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de
control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley al derecho,
sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que
proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer
arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al
Ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública)
en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino
la arbitrariedad, lo que se sanciona". La STS 15/10/1999 señala de
modo sintético que "la prevaricación consiste en el abuso de la
posición que el derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente
quebranto de sus deberes constitucionales".
Es
“arbitrario”, integrando el delito de prevaricación, según el Código Penal,
todo acto contrario a la justicia, la razón y las leyes, dictados solo por la
voluntad o el capricho del actor. Esta ausencia de fundamentación jurídica
razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la justicia, son los
elementos que caracterizan al acto arbitrario (SSTS 27/01/1998; 06/04/1998 y
09/06/1998), y son los actos que afloran en el apartado primero de Hechos,
relatado anteriormente.
Además, la
resolución habrá de versar sobre "asunto
administrativo", estar sometida al Derecho administrativo, requerir un
procedimiento formal y que, en ningún caso, tenga naturaleza jurisdiccional ni
política. En todo caso, la resolución del funcionario público deberá ser "arbitraria". Qué duda cabe de que
la convocatoria de plaza de Catedrático Universitario son una resolución
administrativa de notable importancia, que no tiene naturaleza jurisdiccional
ni política (o no debiera al menos tenerla), y que debe resolverse siempre
respetando el procedimiento formal legalmente establecido por Leyes como la Ley
Orgánica 6/2001, de Universidades; los Reales Decretos 1312/2007 y RD
1313/2007; y por cualquier otro reglamento que pudiera regular, respetando siempre las normas enumeradas
anteriormente, que tienen siempre carácter superior, y que pudieran
desarrollar las condiciones y/o procedimientos de acceso a los cuerpos docentes
universitarios.
Entiendo que
en este supuesto, se ha cometido indudablemente un delito de prevaricación,
pues conscientes de que la Jurisdicción Penal no puede confundirse con la
Contencioso-Administrativa, no nos encontramos solamente con una resolución
ilegal, sino que estamos en el supuesto del artículo 9.3 de la Constitución
Española, denunciando una actuación que
supone una arbitrariedad en el ejercicio de las funciones públicas, en este
caso las funciones públicas de la
Universidad de Almería, que como fuente u origen de la resolución contraria a
derecho, han generado una injusticia.
Los acuerdos adoptados
por el Consejo de Departaemnto son objetivamente ARBITRARIOS, porque nuestra
Constitución garantiza que en el concurso de acceso a las plazas de Catedrático
Universitario (como en el resto de convocatorias), se ha de concurrir en
condiciones de igualdad, mérito y capacidad (y no respetar esto supone
la vulneración de derechos fundamentales, concretamente del art. 23.2 CE). El
art. 64.1 de la Ley Orgánica de Universidades establece, respecto a las
“garantías de las pruebas”, que “en los concursos de acceso quedarán
garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los
candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad”. En este
mismo sentido inciden el art. 4 y el art. 8.1 del RD 1313/2007, de 5 de
octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos
docentes universitarios.
Para nuestro Tribunal
Supremo (así en STS de 9 de junio de 1998), el delito de prevaricación no
trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su labor
genérica de control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley y
al derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que LA POSICIÓN DE
SUPERIORIDAD QUE PROPORCIONA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SE UTILIZA PARA
IMPONER ARBITRARIAMENTE EL MERO CAPRICHO DE LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO,
perjudicando al ciudadano afectado (a los intereses generales de la
Administración Pública) en un INJUSTIFICADO EJERCICIO DE ABUSO DE PODER.
No es la mera ilegalidad sino la ARBITRARIEDAD, lo que se sanciona. El delito de
prevaricación se define por la Jurisprudencia más reciente (TS 2ª, S
24-10-2001, núm. 1951/2001, rec. 1618/2000. Pte: Martínez Arrieta, Andrés que
se remite a las SSTS 18/07/99, 12/2/2001) como el dictar a sabiendas resolución
injusta en asunto administrativo, lo que supone en términos de la STS 2/99 de
15 de octubre, la postergación por el autor del derecho o de su amparo y, por lo
tanto, la vulneración del Estado de Derecho.
En el caso
de la Universidad de Almería, el favoritismo
o colegueo de que son cómplices el Director y la Secretaria del Departamento,
permitieron la creación de unas plazas en el cuerpo de Catedráticos, para satisfacer
a varios de sus compañeros; el perfil de las plazas; los miembros de la
comisión o tribunal que deberán examinarla, "a sabiendas" de su injusticia, elemento subjetivo expresamente
exigido por el tipo y que configura al delito como infracción inequívocamente
dolosa (SSTS 15/11/2004; 25/09/2001; 10/07/1995 y 14/02/1994 entre muchas
otras). Una adjudicación que no alberga lugar a dudas, fue evidente, patente,
flagrante y clamorosamente ilegal,
dándose pues todos los requisitos del tipo penal exigidos por el Tribunal
Supremo (STS 29/29/2009).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Los arts. 14 y 172 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la competencia de este Tribunal al que me
dirijo, por ser el del lugar de comisión del delito.
II
El art. 404 del Código Penal, en
cuanto los hechos se configuran como constitutivos de un delito de
prevaricación, el precepto dice “Serán autores del delito, la autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución
arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público”.
III
Establece el artículo
429 del Código Penal, que el funcionario público o autoridad que influyera en
otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las
facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación
personal o jerárquica con este o con otro funcionario para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio para si o
para un tercero.
IV
Determina el
artículo 27 del Código Penal que son responsables criminalmente de los delitos
y faltas los autores y los cómplices.
Son autores quienes
realizan el hecho por sí solos, o los que cooperan a su ejecución con un acto
sin el cual no se habría efectuado.
Y el artículo 28
establece que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
V
De conformidad con el art. 19 del
Código Penal, todo responsable de un delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil de todo
delito o falta comprende la restitución, la reparación del daño causado y la
indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad con el art. 101 y ss.
del Código Penal.
VI
El
artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige a la Policía o al
Juzgador que se realice la comprobación del hecho denunciado.
Por lo expuesto,
SUPLICO que se
proceda a estimar la presente denuncia y a efectuar las correspondientes
comprobaciones a través de la toma de declaraciones a todos los implicados.
Por ser de Justicia,
que se pide en Almería a 2 de junio de 2014.
OTROSÍ DIGO, Que interesa que se acuerden
las siguientes Diligencias de Prueba:
1º)
- Declaración de los denunciados:
-
Francisco Javier Aguirre Sádaba: Departamento de Filología, Facultad
de Humanidades, Edificio Departamental C, despacho 2.10, Universidad de Almería, 04120 La Cañada de San Urbano,
Almería.
-
Ana Fe Gil Serra: Departamento de Filología, Facultad
de Humanidades, Edificio Departamental C, despacho 2.09, Universidad de Almería, 04120 La Cañada de San Urbano,
Almería.
Por lo expuesto,
SUPLICO
AL JUZGADO, Que se sirva acordar en consecuencia, pues así procede y es de hacer
en Justicia, que respetuosamente pido en el mismo lugar y fecha indicados.
Es
Justicia que pido en Almería, a 2 de junio de 2014
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