28/11/20
¿Excepción o es esta la justicia que tenemos en Almería?
Dña. Luisa María Arvide Cambra me acusó de un delito de acoso laboral, de forma clara, pues afirmaba, oralmente y por escrito: "me ha acosado durante 30 años", "lo estoy pasando muy mal", "es un acoso horrible", "muy doloroso" y "me ha hecho mucho daño", con grave repercusión para mí pues el Rector D. Carmelo Rodríguez Torreblanca me sancionó y me expulsó temporalmente de la Universidad.
Este rector, que debió haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la posible comisión de un delito penal por mi parte y que fuese una autoridad judicial independiente la que comprobara los hechos y depurara las correspondientes responsabilidades, prefirió tomarse la justicia por su mano, de forma interesada pues estaba yo denunciando otras actuaciones suyas y de miembros de su equipo de gobierno. El resultado es que me sancionó directamente, sin comprobar si realmente ese acoso había existido.
Como yo entiendo que esas acusaciones, que nadie ha comprobado, atentan contra mi derecho constitucional al honor y son, cuando menos, calumnias e injurias (delitos penales), presenté una querella contra Dña. Luisa María Arvide y el alumno en el que se apoyó.
Para mi sorpresa, la jueza responsable del juzgado de instrucción nº 1 de Almería, Dña. María Belén López Moya, sin practicar diligencia alguna, ha decretado el sobreseimiento, negando que el acoso laboral sea un tipo penal, lo cual es un gran y grave error, pues supone mantener que todas las sentencias que han estimado el acoso laboral como delito penal (sentencias, entre otras, de la Sala de lo Penal de Madrid del Tribunal Supremo STS 2496/2020 y STS 2468/2020) se han excedido en la calificación y queriendo hacer oídos sordos a que Dña Luisa Arvide me ha acusado de acoso laboral.
Le presenté recurso de reforma, dado que entiendo que Dña. María Belén López Moya vulnera mi legítimo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Constitución Española) y también el art. 18.1 de la Carta Magna que me reconoce mi derecho al honor. Su negativa a practicar diligencia alguna supone también una vulneración del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige a la Policía o al juzgador/a que se realice la comprobación del hecho denunciado.
Dña. Mª Belén López Moya ha rechazado mi recurso y ha dado traslado del mismo a la Fiscalía. La fiscal Dña. Esther Muñoz acaba de impugnar el recurso de apelación que he presentado ante la Audiencia Provincial porque -y cito textualmente- "el apelante repite insistentemente sus argumentaciones, en intentos que revelan interpretaciones interesadas, forzadas y erróneas de los preceptos e interpretaciones en el orden jurisdiccional penal en un bucle argumental por parte del querellante, que en realidad lo que relata son las vicisitudes del ejercicio de la profesión por parte de dos profesores en cuestiones que tienen que ver con la docencia, la gestión económica en un Departamento universitario, las rivalidades profesionales, enfrentamientos u otras divergencias que supuestamente de ahí se deriven, asuntos en los que parece se ha involucrado un estudiante, y que afectan al ámbito disciplinario de la institución, o a la Administración Laboral, en su caso".
Para nada se refiere la Sra. Esther Muñoz a la clara acusación de acoso laboral que, con reiteración y también en sede judicial, ha hecho contra mí Dña. Luisa María Arvide.
Empiezo a preguntarme si la negativa a comprobar los hechos por parte de la jueza instructora Dña. María Belén López Moya, sin practicar diligencia de investigación alguna, y el intento de justificar lo injustificable por parte de la fiscal Dña. Esther Muñoz, son excepciones a subsanar o, por el contrario, representativas del grado de justicia al que podemos aspirar los almerienses. Ahora tiene la palabra la Audiencia Provincial. Espero que no omita, como han hecho las Sras. María Belén López Moya y Esther Muñoz, que Dña. Luisa Arvide me ha acusado clara y reiteradamente de acoso laboral y que éste, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010, es un delito penal y resulta preciso comprobar si las acusaciones hechas contra mí lo han sido con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad, como yo sostengo, y, por tanto, son un delito penal que atenta contra mi honor. Espero que no me dejen en la indefensión en la que se me ha dejado hasta el momento, pues sería vergonzoso.
Y, por cierto, tanto la jueza Dña. María Belén López Moya como la fiscal Dña. Esther Muñoz parecen desconocer que, en los delitos de calumnias e injurias, como el que denuncio, el Ministerio Fiscal no está legitimado para intervenir en tales procedimientos y así debía habérselo dicho Dña. Esther Muñoz a Dña. María Belén López Moya y a los jueces de la Audiciencia Provincial que hayan de resolver mi recurso. Así se deja bien claro en este documento de la Fiscalía General del Estado: https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/PDF/CONS/CON_07_1997.pdf
La presunta prevaricación del Rector D. Carmelo Rodríguez Torreblanca para tapar el presunto fraude de su vicerrector
En un artículo anterior detallé el presunto fraude del Vicerrector D. José Joaquín Céspedes Lorente al querer eximir a una profesora de impartir docencia y tener que contratar por más tiempo a otra para cubrir esa docencia. Ello supone que a una funcionaria se le paga por no cumplir con su deber y se ha de pagar a otra persona por la misma tarea que debía realizar la funcionaria.
Según los Estatutos, solo el Departamento, órgano básico de docencia, está facultado para proponer la Ordenación Docente, que ha de ser aprobada por el Consejo de Gobierno.
El Rector D. Carmelo Rodríguez Torreblanca decidió, vulnerando los Estatutos de la Universidad de Almería, no tramitar y someter a aprobación en el Consejo de Gobierno el acuerdo del Departamento, como era preceptivo, sino que facultó, sin poder hacerlo, al Vicerrectorado de D. José Joaquín Céspedes para que fuera él el que hiciera una nueva propuesta de Ordenación Docente, quitando las competencias al Departamento.
Seguramente quería evitar el escándalo, y también la vergüenza, de que se hubiera de anular el acuerdo del Consejo de Departamento de Filología ya aprobado, con el presunto fraude, y el referido Departamento hubiera que hacer la nueva propuesta, con mayor motivo al haber denunciado yo públicamente las ilegalidades. Además, de haberse tramitado aquel acuerdo, hubiera supuesto una clara malversación de fondos públicos.
En la nueva propuesta de ordenación docente, realizada por el Vicerrectorado de D. José Joaquín Céspedes, quien no tenía competencias para ello, ya no eximía a una profesora de cumplir con sus funciones docentes, reconociendo, por tanto, que se había hecho de modo fraudulento anteriormente, pero seguían vulnerando mis derechos, al no poder elegir yo la docencia que había de impartir, sino que me la imponían, infringiendo la legalidad vigente, que protegía mis legítimos derechos a elegir la docencia por delante de personas de menor rango y antigüedad.
Esas ilegalidades las cometió D. Carmelo Rodríguez Torreblanca, presuntamente, con pleno conocimiento de que eran ilegalidades, pues de forma reiterada se lo comuniqué por escrito y en dos ocasiones en persona en el marco de las reuniones de Consejo de Gobierno en los que se abordó el tema. Se trata, pues, de una presunta prevaricación (es preceptivo poner este calificativo de presunta si no lo dictamina un juez), razón por la que lo he denunciado por la vía penal.
Además, el equipo de D. Carmelo Rodríguez Torreblanca me acusó de coaccionar y amenazar a los miembros del Consejo de Gobierno, cuando lo que hice fue informarles de que se podía estar cometiendo no solo una ilegalidad sino que, al ser plenamente conocedores de la vulneración de la ley, podría constituir un delito de prevaricación administrativa.
Si realmente pudiera haber cometido yo el grave delito penal del que se me acusaba (coaccionar y amenazar a los miembros del Consejo de Gobierno), se debía de haber puesto en conocimiento de la fiscalía y/o del juzgado para que una autoridad judicial actuara, si es que había indicios de delito, pero no lo hicieron pues hubiera supuesto perder el control del procedimiento, en el que finalmente se comprobaría que era una falsa denuncia. Por el contrario, decidieron sacar su artillería y acusarme también de un acoso laboral inexistente a una profesora, que es mi superiora, de desobediencia a las órdenes de superiores, que eran ellos mismos, y de ser un mal profesor, para lo cual recurrieron a la manipulación de unos estudiantes. De ese modo podían sancionarme con nada más y nada menos que 3 años y 2 meses de suspensión de empleo y sueldo, en lo que entiendo que es una clara represalia.
Para ello, el Rector D. Carmelo Rodríguez Torreblanca y su equipo decidieron, sin motivar la resolución que resolvía el recurso de recusación que formulé contra él, que el Rector, aunque era parte en el procedimiento, pues era una de las personas a las que supuestamente había coaccionado y amenazado, fuese, al mismo tiempo, el encargado de juzgar el tema y decretar la resolución sancionadora. Todo ello lo hizo D. Carmelo Rodríguez Torreblanca, a mi entender, con pleno conocimiento de la injusticia que estaba cometiendo, pues ni comprobó los hechos ni refutó mis alegaciones.
Ello supone otro presunto delito de prevaricación, aparte del presunto acoso laboral al que, en connivencia con diversas autoridades universitarias, me sometieron, como desarrollaré en otros artículos.
18/11/20
La jueza no concede la suspensión cautelar de la sanción de forma muy injusta
La jueza Dña. Ana Fariñas Gómez no ha concedido la suspensión cautelar de la sanción y lo hace, según entiendo yo, muy injustamente por lo que explico a continuación, razón por la que he recurrido su auto y tendrá que pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Su auto adolece de una clara y absoluta falta de motivación. En ningún momento pondera los perjuicios que se detallan en el recurso y, pese a decir que está obligada a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, lo curioso del caso es que no hace ningún juicio comparativo de los mismos, sino que se limita a afirmar que "hay que dar prevalencia al interés general en un adecuado funcionamiento de la Administración educativa, que sería incompatible con la percepción social de que quien ejerce un empleo público en la Universidad puede seguir desempeñando su cargo hasta la resolución del recurso pese a que se le han impuesto graves sanciones por la comisión de faltas graves". Con ello parece la magistrada prejuzgar, sin entrar en el fondo, lo que la misma juzgadora dice que no puede hacer, y parece dar por cierto que soy merecedor de la sanción. ¿No podría ocurrir que las autoridades de la Universidad de Almería hayan querido agravar una sanción que podría ser injusta para que se utilizara el argumento, sin ningún peso jurídico, de que cuanto más graves sean los hechos imputados y más injusta pueda ser la sanción, menor probabilidad hay de que se conceda la suspensión cautelar? Precisamente, la gravedad de las imputaciones hacen que sea más necesario que nunca el ponderar todos los intereses y motivar el auto de desestimación de la medida cautelar, porque mayor será el perjuicio ocasionado de no suspenderse cautelarmente.
En el auto afirma que "ahondando en dicha ponderación de intereses, a la anterior ha de añadirse que debe otorgarse prevalencia al interés general implícito en el carácter rehabilitador o de prevención especial y ejemplarizante, disuasorio o de prevención general ... que supone la inmediata ejecución de la sanción, sobre el interés particular del recurrente en no cumplir la sanción mientras que no se dicte Sentencia", pero sigue la jueza sin motivar el por qué de esta prevalencia, y sin ponderar en absoluto los motivos primero y segundo de nuestra petición que destacan el hecho de que la Universidad va contra sus propios actos al pedir al Juzgado que aplique como medida ejemplarizante (la Justicia nunca debe ser ejemplarizante, sino justa) la no concesión de la suspensión cautelar de la sanción ante la gravedad de los hechos cuando ella misma pudo, en vía administrativa, proceder a la suspensión cautelar de funciones al considerar probados los hechos cuando dictó, en fecha de 19 de noviembre de 2019, la primera resolución sancionadora en el expediente disciplinario, y no lo hizo. En dicha resolución, que me sancionaba con una pena de suspensión de cinco años y seis meses, se consideraba que había incurrido, nada menos, que en 9 (nueve) faltas, todas ellas calificadas como graves y/o muy graves. A pesar de ello, la Administración demandada jamás consideró necesario, conveniente y ni siquiera recomendable proceder a ejecutar, aunque fuera provisionalmente, esa primera resolución de forma inmediata, suspendiéndome de funciones. Ya antes, al realizar el instructor el pliego de cargo el 29 de mayo de 2019 pudo suspenderme de empleo y sueldo y tampoco lo hizo.
Añade el auto la coletilla "salvo que se hubiera acreditado la producción de perjuicios irreparables o la generación de situaciones irreversibles, lo que no es el caso", y se dice sin argumentar por qué entiende la juzgadora que no es caso, y sin referirse a alegaciones concretas como las que se señalaban en la solicitud.
Y lo más grave es que la juzgadora afirma que "la demora en el cumplimiento de la sanción genera una sensación generalizada de ineficacia en el funcionamiento de la Administración que es otro de los parámetros a tener en cuenta a la hora de abordar la decisión sobre una medida cautelar", cuando, si ésta es la motivación al dar por sentado que la sanción se ajusta a la legalidad, en lugar de ponderar que la no concesión de la medida cautelar lo que puede provocar es que la represión y la indefensión que alegué pueda motivar un efecto perverso en el centro educativo, pues, entre otros puntos, había denunciado yo plagio descarado bastante extendido en los trabajos de un grupo de alumnos (confirmado en un informe pericial), sin que las autoridades de la Universidad de Almería lo hayan comprobado, sino que, con temeridad, decidieron que era falso que se hubiera producido plagio y que era una falsa acusación por mi parte, con el efecto potenciador entre el alumnado de lo que es, cuando menos, una práctica fraudulenta.
La juzgadora concluye que "la medida cautelar que se postula podría entrañar la perturbación grave de los intereses generales", pero nuevamente lo afirma sin motivar por qué entiende ella que podría entrañar esa perturbación, ni ponderar esa hipotética perturbación en relación con los otros intereses que entran en juego, ni tampoco explicitar cuáles son esos intereses generales, salvo lo dicho de querer estigmatizar a un docente con una dilatada carrera de 30 años de profesión y de vocación con la mancha de que es un mal docente entre alumnos, compañeros y autoridades y ello antes de que tenga lugar el juicio, con los antecedentes de que ya anteriormente había sido sancionado en 2011, demostrándose que lo había sido injustamente al ser anulada en el año 2016, por sentencia firme judicial.
Se vulnera con ello mi derecho a una tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, expresamente protegidos en el artículo 24 de la Constitución, dado que esta parte desconoce cuáles sean los concretos motivos que han llevado a la juzgadora a no adoptar la medida solicitada de suspensión de una sanción tan prolongada en el tiempo de 3 años y 2 meses, máxime cuando, según determina la jurisprudencia al hilo de la nueva ley, se precisa una ponderación y valoración de los intereses en conflicto, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. La Ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así el artículo 130.1.1º exige para su adopción la “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto”.
Se permite decir la juzgadora que "atendidas las alegaciones formuladas por el recurrente en su petición de suspensión de la resolución impugnada", cuando no es así, pues deja sin contestar y ponderar, entre otras cuestiones, todos los perjuicios económicos, profesionales y académicos que se incluyeron en la solicitud de la medida cautelar; y continúa diciendo que "se infiere una invitación a entrar en el fondo del asunto, e incluso a anticipar la decisión sobre el núcleo del litigio", cuando es la propia magistrada la que tiende a prejuzgar, sin motivarlo, cuestiones de fondo fundamentales, tales como que son las actuales autoridades de la Universidad de Almería las que representan el interés general, cuando vengo denunciando irregularidades continuas, que pueden constituir presuntos delitos; y que la sanción tiene apariencia de justa y que ha de aplicarse inmediatamente porque "la demora en el cumplimiento de la sanción genera una sensación generalizada de ineficacia en el funcionamiento de la Administración", haciendo suyas las palabras de la parte recurrida, desvirtuando el sentido que tiene la solicitud de la suspensión cautelar de una sanción que se cree injusta.
Puse de manifiesto defectos de forma que debieran provocar la nulidad de la sanción, al dejarme en indefensión, por no permitir las autoridades de la Universidad de Almería el acceso a la total integridad del expediente disciplinario, comprobándose finalmente que no se levantó ni una sola acta de las declaraciones tomadas en las que está basada la apertura del expediente, mintiendo la Inspectora de Servicios al afirmar que el relato de todos los alumnos era coincidente, cuando no es así; al impedir y/o limitar la facultad de ejercer el derecho a defenderme formulando alegaciones y a ser respondidas todas las realizadas; al no posibilitar que pudiera intervenir en la práctica de la prueba para que ésta no fuese realizada de forma totalmente partidista, como lo fue; al no poner las autoridades de la Universidad de Almería en conocimiento, por imperativo legal, del Juzgado la presunta comisión de los delitos penales de acoso laboral y de coacciones e intimidación que me imputan; y al no abstenerse esas autoridades, en particular el Rector, de juzgar esos presuntos ilícitos penales al ser parte implicada, pues las presuntas coacciones e intimidaciones también lo fueron al Rector y su equipo de gobierno, de forma que no ejercieran de jueces siendo parte; manifiestas indefensiones a las que se suma ahora la indefensión en la que la juzgadora me deja al no motivar su auto de desestimación de la suspensión cautelar y prejuzgar sobre la sanción y su inmediata aplicación para que tenga "carácter rehabilitador o de prevención especial y ejemplarizante, disuasorio o de prevención general".
Mi lucha por los intereses generales me han costado tres sanciones, incluida ésta, que no son sino fruto de la represión que sufro, habiendo sido anuladas judicialmente las dos anteriores por no ajustarse a Derecho.
Por la escasa protección de los denunciantes de corrupción en España, donde, con suma frecuencia, son defenestrados, ha sido necesario una DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, a la que me acogí en el otrosí tercero de la petición.
Como se dijo en su momento, la sanción es tan desorbitada e injusta que, de no suspenderse cautelarmente, me causaría unos perjuicios tan graves como irreparables por una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, también en la esfera económica. A la Universidad le consta que es mi único trabajo remunerado (no ha solicitado ningún permiso para compatibilizarlo con cualquier otro empleo con remuneración), con el que me sustento tanto yo como mi unidad familiar. A la Universidad también le consta que tengo a mi cargo un niño de dos años, para el que se me concedió un permiso de paternidad para cuidarlo. Además, al ser funcionario público, por aplicación de la vigente legislación en la materia, carezco del derecho a percibir ningún tipo de prestación por desempleo, subsidio de paro o ayuda pública. Además, aunque en un futuro se revocara la resolución ahora impugnada y se obligara a la Administración demandada, por medio de sentencia firme, a abonarme el total importe de lo dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión de funciones y derechos, tal abono no tendría la consideración fiscal de "ingreso irregular" a efectos tributarios y, por dicha suma, debería tributar más que en el caso de que la percibiera con periodicidad mensual y la declarara anualmente.
Las autoridades universitarias, esas mismas que argumentan que, como no muestro yo arrepentimiento (no reconozco las supuestas faltas graves y muy graves), no debe haber suspensión cautelar, en un brillante alegato que deja sin sentido el recurrir a la Justicia, aseveran que "la jurisprudencia tiene declarado... [que] los hipotéticos perjuicios de tipo moral y profesional... la estimación del recurso y la anulación de la sanción produce el efecto de repararlos", lo mismo que esa parte argumentó en el juicio en relación con la indemnización por daños y perjuicios ante la anulación de la sanción anterior, argumentación que la sentencia desestimó y la Universidad hubo de abonar indemnización por los claros daños y perjuicios causados.
22/9/20
Del delito de fraude y el Vicerrector José Joaquín Céspedes Lorente
El
Vicerrector José Joaquín Céspedes se puso de acuerdo con la profesora Luisa
María Arvide para eximir a ésta de la docencia que le correspondía dar durante
el curso 2018-19, para lo cual era necesario contratar a un profesor sustituto
interino y pagarle para que hiciese aquello por lo que ya se le pagaba a la
profesora funcionaria, y ello con la connivencia del Director del Departamento
Francisco Álamo.
Esto
sería un presunto delito de malversación de fondos públicos si se hubiera
llegado a consumar, pero el mismo día en que lo aprobaron, el 31 de enero de
2019, pregunté públicamente al referido Vicerrector, entre otras cuestiones,
las siguientes:
¿Puede él eximir a
un profesor de que cumpla con sus obligaciones docentes? ¿Con qué potestad y
criterio?... ¿Permitirá una contratación antes de que los que cobramos para dar
clases cumplamos con nuestras obligaciones y cubramos todas las horas que
tengamos capacidad? ¿No le parece una malversación de fondos públicos el
permitir que a quien le pagamos para que cumpla con una tarea no la haga y haya
que ser contratada otra persona para que cumpla esa misma tarea?
Nunca ha
contestado el Sr. José Joaquín Céspedes, cobrando, eso sí, su sueldo de
Vicerrector.
Ya antes, el día
18 de enero de 2019, había escrito yo al Vicerrector José Joaquín Céspedes, al
Director del Departamento Francisco Álamo y a la Inspectora María Belén
Sainz-Cantero, entre otros asuntos, lo siguiente:
"Ante la
necesidad de cubrir la baja prolongada por enfermedad de una profesora resulta
del todo imprescindible forzar una reunión para que la docencia sea cubierta lo
antes posible, pues el 6 de febrero ha de comenzar a impartirse, primero con el
potencial que nos falte por cubrir a los profesores que estamos en el área y
después, en el mínimo posible, externamente. Y así se debe hacer para que no se
produzca una posible malversación de fondos públicos al tener que cubrir
externamente docencia que podemos cubrir desde el área ...".
El hecho de que yo
destapara el caso públicamente debió de asustar al referido Vicerrector y al
Rector Carmelo Rodríguez Torreblanca, razón por la que no decidieron tramitar
el acuerdo, sino que, en su lugar, vulnerando los Estatutos de la Universidad
de Almería y mis legítimos derechos, el Consejo de Gobierno de la UAL decidió
que la Profesora Arvide había de impartir la asignatura de Árabe II, por lo que
quedaba demostrada la arbitrariedad del Vicerrector Céspedes anteriormente, y
ello lo hicieron ante el cariz que estaban tomando mis denuncias. A mí me
imponían las asignaturas que había de impartir, sin permitirme ejercer mi
derecho a poder elegirlas por detrás de Luisa Arvide, al tener ella mayor rango
(catedrática), pero estar yo por delante del resto, al tener mayor antigüedad
como profesor titular, siempre en el marco de cubrir las capacidades docentes
que teníamos cada uno y haber intentado antes el haber llegado a un consenso.
La profesora
Arvide tenía un potencial docente de 140 horas, de forma que había de cubrirlo
impartiendo docencia, eligiendo la primera, pero cubriendo las horas que le
quedaban. Había impartido, teóricamente, 103, aunque reales no llegaban a 53
horas, pues yo mismo había denunciado ante el referido vicerrector, además de a
la Inspectora de Servicios, María Belén Sainz-Cantero Caparrós, y al Director
del Departamento Francisco Álamo Felices, que, según había podido constatar
fehacientemente, la mencionada profesora había reducido las clases de
"Literatura árabe andalusí" de las 5 horas que tenía repartidas en 3
días a 2 horas en un único día (jueves), con pérdida de numerosas clases, y en
la asignatura de Árabe III la situación había sido peor, pues la única
alumna que estaba matriculada había insistido a la profesora que no le redujera
las clases por la necesidad que tenía de ellas, sin éxito, pues Luisa Arvide se
negó a continuar dándole clases. En esta asignatura apenas hubo docencia. En
todas esas clases tendría que haberme sustituido Luisa Arvide, por acuerdo con
el Vicerrector y el Director del Departamento, al disfrutar yo de un permiso de
paternidad.
Llovía sobre
mojado, pues desde hace más de 20 años diferentes reclamaciones de alumnos
pusieron de manifiesto que la pérdida de clases por parte de la profesora
Arvide era una práctica habitual, sin que ninguna autoridad competente hiciera
nada salvo archivar esas denuncias. En mi caso, tampoco hicieron nada en
relación con la profesora Arvide, pero sí conmigo, pues me abrieron un
expediente y me sancionaron con 3 años y 2 meses de suspensión de empleo y
sueldo.
Así es como
entiende el Rector, Carmelo Rodríguez Torreblanca, que debe funcionar la
universidad: al denunciante se le sanciona y a los presuntos corruptos se les
premia, pues ha promocionado a su vicerrector a un cargo de mayor importancia.
El delito
de fraude del artículo 436 del Código Penal es un delito de los
denominados de mera actividad, no requiriendo, a diferencia del delito de
malversación, producir un resultado de perjuicio al patrimonio público, y
siendo suficiente para la comisión del delito la mera realización de la
conducta, es decir, la mera concertación para defraudar. En otras palabras, la
consumación del delito de fraude se produce llevando a cabo la concertación,
sin más, sin necesidad de que la misma culmine con “éxito” y produzca el
resultado pretendido.
Este es otro de
los numerosos presuntos delitos por los que he denunciado a ocho autoridades de
la Universidad de Almería. Los seguiré sustanciando y denunciando públicamente
en otros artículos, aparte de haberlo hecho ya en el Juzgado. Espero que la
autoridades judiciales actúen, pues puede ser que no sea un caso aislado y las
exenciones de funciones, en otros casos, hayan llegado incluso a consumarse,
existiendo en ese caso sí un presunto delito de malversación de fondos públicos
y no el presunto delito de fraude.
3/9/20
El grado de profesionalidad de Dña. María Belén Sainz-Cantero Caparrós y razones por las que me querello contra ella
13/8/20
Sobre la suspensión cautelar de la dura sanción impuesta por D. Carmelo Rodríguez Torreblanca
Oculta que el propio D. Carmelo diera difusión de la sanción entre colectivos de estudiantes y autoridades, de forma que he pasado de ser un profesor respetado a pensar los alumnos que soy un mal docente. Y el que defienda yo mi honor a través de desmentir los argumentos de la injusta sanción lo quiere utilizar D. Carmelo para afirmar que no me preocupa la difusión de la sanción. Todos los profesionales y particulares que me buscan a través del correo de jlirola@ual.es reciben ahora como respuesta que "no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo", y mi nombre ya no existe en el directorio de la UAL. Eso, para D. Carmelo, no es ningún perjuicio.
Y tienen la desfachatez de decir que "la jurisprudencia (sin decir cuál) tiene declarado... [que] los hipotéticos perjuicios de tipo moral y profesional... la estimación del recurso y la anulación de la sanción produce el efecto de repararlos", lo que dijo la Sra. Piedra en un anterior juicio y la jueza le quitó la razón al condenar a quien representaba a pagar una indemnización por los claros daños y perjuicios.
10/8/20
La Universidad de Almería, su función social y los planes de estudio
30/7/20
Situación judicial en relación con la injusta sanción que me impuso D. Carmelo Rodríguez Torreblanca
30/6/20
El rector de la UAL premia a los que plagian y sanciona al profesor que lo denuncia
El rector de la Universidad de Almería, Sr. D. Carmelo Rodríguez Torreblanca, premia a los que plagian y sanciona al profesor que censura el plagio. Según él, el profesor no justifica "… adecuadamente sus calificaciones, más que con imputaciones genéricas de plagio". Lo curioso del caso es que ningún alumno llegó a presentar reclamación oficial sobre sus calificaciones para que interviniera un tribunal y juzgara el caso.