19/4/12
D. Pedro Molina no deja que me matricule
18/4/12
Chanchullos University
Había una vez, en una apartada universidad, un profesor chiflado, al que le encantaba impartir docencia e investigar, y un rector malvado, que quería seguir dirigiendo la universidad hasta jubilarse, sin dar más clases ni investigar...
Este es el comienzo de una nueva serie animada (Chanchullos University), con muchos protagonistas que se irán anunciando. El primer capítulo será “De cómo perpetuarse como rector” y el segundo “La Aneca, garantía de chanchullos”.
Te invito a que veas un vídeo que he preparado sobre los últimos desarrollos de mi caso: “En busca de un referente positivo contra la corrupción universitaria”:
Y te pido que lo difundas si lo crees oportuno.
Gracias.
7/3/12
Escrito presentado al Juez D. Antonio Luis García Valverde
JORGE LIROLA DELGADO, parte demandante en este procedimiento, me dirijo al juez sustituto D. Antonio Luis García Valverde y, entre otras cosas, pongo en su conocimiento el falso testimonio que le ha prestado D. José Luis Martínez Vidal y también el que prestó en su juzgado D. Pedro Molina García y le manifiesto mi interés en saber qué piensa hacer en vista de ello. Y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
Yo, Jorge Lirola Delgado, llevaba ejerciendo la docencia y la investigación en el campo de los Estudios Árabes e Islámicos durante más de 20 años de forma ininterrumpida, hasta que la sanción que me ha impuesto D. Pedro Molina García por un supuesto trato irrespetuoso con él mismo, tras denunciarlo por lo que entiendo diversos delitos penales y la difusión pública que le dí a mi denuncia, me ha impedido seguir desarrollando mi vocación. Su decisión de no acceder a la suspensión hace que, hasta que se celebre el juicio el 6 de junio de 2014 y haya sentencia, no podré volver a ejercer la docencia, y ello en caso de ser favorable.
Comencé mis estudios universitarios en Almería. A D. Pedro Molina García, el actual Rector, no lo tuve de profesor, por ser de otra especialidad, pero sí a quien ha sido su inseparable compañero, D. José Guerrero Villalba. Era de ese tipo de profesores que no solía venir a clase. Y cuando venía, era mejor que no lo hubiera hecho; muchas veces se dedicaba a decirles groserías sobre su físico a nuestras compañeras que hacía salir a la pizarra. Cuando hace unos años se lo recordé al que fue compañero mío de estudios, D. Juan Luis López Cruces, que en esos momentos era Director del Departamento en el que estábamos ahora juntos los tres, y le llamé la atención sobre la responsabilidad que teníamos de permitir que las anomalías se mantuvieran, me contestó que la Universidad funcionaba ahora mejor, pues Pepe Guerrero (así se le conoce habitualmente) ya no tenía que dar clases. Curiosa respuesta. No tiene que dar clases porque es uno de los que gobiernan la universidad. Y ¿cómo la gestiona él y su compañero, D. Pedro Molina García? Pues, por lo que yo he podido constatar, creo que de forma corrupta en muchos aspectos, razón por la que he denunciado esa actitud reiteradas veces. Y ¿qué he recibido como respuesta? La callada o una sanción. Los equipos de gobierno en los que ha estado D. Pedro Molina me han sancionado en dos ocasiones: una con falta leve por un supuesto trato irrespetuoso con un superior por defender, entre otras, reclamaciones de alumnos que presuntamente habían sufrido maltrato y lo habían denunciado a las autoridades académicas, entre las que estaban D. Pedro Molina y D. José Guerrero, quienes las ignoraron, sación que fue anulada por sentencia del TSJA de Granada, y esta otra, nuevamente sobre un trato irrespetuoso con el superior que vuelve a hacer de juez y parte, que es sobre la que Usted u otro juez o jueces tendrán que pronunciarse.
Los ciudadanos, al conocer la posible comisión de delitos, tenemos obligación de denunciarlos. Así lo hice con lo que entendía que podía ser un caso de prevaricación, fraude y tráfico de influencias del Rector, D. Pedro Molina García, el Rector Accidental, D. José Luis Martínez Vidal, y otras personas, al Sr. Fiscal Jefe, D. Antonio G. Pérez Gallegos, el día 4 de mayo de 2011, denuncia que amplié en varias ocasiones con posterioridad. La respuesta, por parte de D. Pedro Molina García, fue la apertura de un expediente disciplinario por difundir mi denuncia y me sancionó por un supuesto trato irrespetuoso con un superior, actuando él , insisto, de juez y parte, tema que se sustancia en este contencioso. El Sr. D. Antonio G. Pérez Gallegos hasta el momento sigue negándose a recibirme y a iniciar las investigaciones, después de 47 comparecencias y de esperar yo más de 200 horas en la puerta de la Fiscalía a que me reciba o me dé cita. En una ocasión me fijó un día, pero poco antes de que llegara la fecha señalada, la anuló sin que volviera a señalarme otro día. Le adjunto copia de una de mis últimas comparecencias, en la que, entre otras cosas, le indico al Fiscal que, si bien es grave que D. Pedro Molina García, Rector de la Universidad de Almería, haya cometido y esté cometiendo, por lo que a mí me consta, diversos delitos penales, considero que más grave sería que la Fiscalía no cumpliera con sus funciones y no investigara los hechos y no actuara a la vista de los resultados de la investigación, exigiendo las responsabilidades oportunas a quien corresponda (a Pedro Molina y las otras personas denunciadas, si se comprueba que son ciertas mis denuncias, o a mí, por formular y reiterar denuncias falsas). Y también le subrayo, como en ocasiones anteriores, que estoy convencido de que, si existe corrupción, no es sólo porque unas personas concretas, con nombres y apellidos, actúen de forma corrupta, sino también porque otras personas concretas, con nombres y apellidos, que tienen como misión velar para que no exista corrupción y exigir las responsabilidades correspondientes a los corruptos, no cumplen con sus obligaciones y no actúan de forma responsable y le manifiesto que esto último, desde mi punto de vista, es mucho más grave.
Usted, Sr. García Valverde, en su Auto 50/2012, decide no conceder la suspensión cautelar que había solicitado en este caso y lo hace en base a dos argumentos:
1) No hay daños irreparables o de difícil reparación, puesto que son “perfectamente cuantificables económicamente, para el supuesto de obtener una sentencia favorable”. Quizás Usted conciba que todos los profesores no tenemos vocación y nos dedicamos a enseñar pura y meramente por móviles económicos. No sé si es que estima que he de demostrar mi vocación docente, aunque no creo que piense así, pues supondría considerar que todos los profesores somos culpables de ser malos docentes, salvo que demostremos lo contrario, lo que iría en contra de nuestro ordenamiento jurídico. Espero y le solicito que se me aplique la presunción de inocencia mientras que no se demuestre mi culpabilidad de ser mal profesor y, si no, se me permita aportarle pruebas documentales y testimoniales sobre la calidad de mi ya dilatada y experimentada carrera docente. Además de estos daños morales e inmateriales, no todos los perjuicios de la suspensión son cuantificables económicamente de una manera precisa y tasada. Las cantidades salariales variables dependientes de mis actividades docente e investigadora (sexenios y quinquenios), y los méritos académicos inherentes a ellas dependen de que, efectivamente, imparta docencia e investigue oficialmente durante esos 4 años y 3 meses. De otro modo, y aunque se me dé finalmente la razón, no se me concederán, y me producirán un perjuicio irreparable en el terreno económico y, peor todavía, en mi carrera profesional.
2) “Tampoco existe perjuicio a terceros –documento núm. 2 de la demandada-“, dice Usted. Ese documento núm. 2 se trata de un certificado de D. José Luis Martínez Vidal, Vicerrector de Investigación, Desarrollo e Innovación de la Universidad de Almería, en el que certifica “que el hecho de que D. Jorge Lirola esté sancionado no afecta al desarrollo del proyecto pues éste puede ser ejecutado por el resto del equipo de investigadores, no irrogándose ningún perjuicio al resto de investigadores, los cuales siguen el curso de sus investigaciones, tal y como éstas estaban previstas y subvencionadas”. Con respecto a tal afirmación, mantengo que la primera parte, la relativa a que el proyecto puede ser ejecutado por el resto de investigadores, lógicamente en el tiempo en el que está previsto y para el que se ha dado la subvención, prescindiendo de quien lo está dirigiendo y lleva muchos años preparándolo, es una gran temeridad por parte de D. José Luis Martínez Vidal, que espero que no aplique él a sus investigaciones científicas propias, pues me consta que no tiene información al respecto para hacer tal valoración. Les he pedido al resto de investigadores que participan en el proyecto subvencionado como miembros del mismo y a los que colaboran de forma altruista, que le escriban a Usted por fax y lo han hecho muchos manifestándole que D. José Luis Martínez Vidal ni nadie de su Vicerrectorado se han puesto en contacto con ellos y manifestándole también sus consideraciones sobre si se puede hacer o no dicho proyecto en el tiempo concedido sin mi intervención. En relación con la segunda parte, la de que las investigaciones siguen su curso, “tal y como éstas estaban previstas y subvencionadas” ya no es sólo una temeridad, al no disponer de información sobre qué es lo que están haciendo los investigadores , sino que mantengo que es mentira. D. José Luis Martínez Vidal ha tratado de engañarlo (y parece que lo ha conseguido hasta ahora) mintiéndole. Como verá por los documentos que le aporto, desde la fecha en la que fui sancionado, no se ha podido utilizar ni un céntimo de la subvención concedida por el Ministerio, que hasta el momento se había empleado fundamentalmente para la contratación de dos investigadoras y la adquisición de material bibliográfico. Y ello pese a que le he solicitado al Vicerrector, en escrito que le adjunto, que sea traspasada esa subvención a la Universidad de Granada, para que D. José Miguel Puerta Vílchez, pueda gestionarla, sin que hasta el momento aquél lo haya hecho, obstaculizando, entiendo yo, la buena marcha del proyecto. Por mi parte, le puedo asegurar que todo lo que estoy haciendo ahora he de realizarlo al margen del proyecto I+D+I concedido y subvencionado y así lo haré constar donde corresponda. De hecho, en diciembre de 2011 me trasladé, como suelo hacer periódicamente, a Marruecos para adquirir material bibliográfico, lo que hube de hacer en esta ocasión con mi propio dinero, cuando lo habitual era que comprase esos libros árabes, fundamentales para nuestro trabajo, con el dinero que el Ministerio nos había concedido para ello y que está encaminado a crear una “Biblioteca de al-Andalus” real con las obras que compusieron los andalusíes, muy interesantes y ricas, por cierto, en materias muy diversas, destacando el derecho, además de la poesía.
Por lo que tengo entendido, el falso testimonio es un delito. Como le acabo de indicar, con la documentación además que le ha llegado por fax, Usted tiene conocimiento de la comisión de un posible delito. Presuntamente (en mi opinión, creo que existen pruebas fehacientes), D. José Luis Martínez Vidal le ha mentido a Usted en su certificación, pero también D. Pedro Molina García, por lo que he podido comprobar, ha mentido en la misma sala en la que Usted ejerce de juez en un procedimiento muy relacionado con éste. Usted mismo lo puede comprobar en el procedimiento abreviado 628/2011 de ese mismo juzgado de lo contencioso administrativo nº 3. En las alegaciones que presentó en la pieza separada nº 628.1/2011-3F, Pedro Molina le mintió al juez D. Jesús Rivera Fernández, sin que éste pudiera saberlo. Se lo explicito a Usted a continuación. Si lee la página 4 (final de la alegación 3ª) de ese contencioso ahora bajo su competencia y relacionado, en parte, con éste, encontrará la siguiente afirmación: “la Universidad de Almería ha convocado la plaza de Catedrático de Árabe por existir necesidades docentes, siendo imprescindible el cubrir tal puesto de Profesor antes del comienzo del Curso próximo, a fin de evitar daños a los universitarios que accederán a las aulas en el mes de septiembre de 2011”. Es mentira. No sólo no había necesidades docentes y se había convocado la plaza para que la obtuviera la Profesora Luisa M. Arvide Cambra, sino que en la fecha en la que lo escribe, el 27 de julio de 2011, D. Pedro Molina sabía no solo que había una única candidata, Dña. Luisa M. Arvide Cambra, Profesora de la Universidad de Almería, sino que ya se había celebrado el concurso el 21 de julio de 2011 y había obtenido ella la plaza, con lo cual es más que evidente que no se iba a contratar a ningún profesor nuevo que cubriera las inexistentes necesidades docentes. Así se construye, se mantiene y se ampara la corrupción, mintiendo con impunidad. Me interesa mucho saber si piensa Usted comprobar si miento yo al decir que mienten D. José Luis Martínez Vidal y D. Pedro Molina García o es cierto que estos mienten y exigirá Usted las responsabilidades oportunas a quien correspondonda. ¿Va Usted a deducir testimonio y a cumplir con lo que creo que es su obligación, no solo como ciudadano, sino como juez?
Según tengo entendido, podría Usted, a la vista del falso testimonio que se le ha prestado, reconsiderar su auto en el que deniega la suspensión cautelar. Lógicamente, tengo sumo interés en comprobar si lo hará Usted. Yo se lo pido, por entender que es de Justicia.
A estas peticiones que le hago, le daré difusión, como garantía de que asumamos las responsabiliades de lo que hacemos y de lo que decimos.
Quedo, pues, a la espera de sus decisiones, con el deseo de que se ajusten no solo a la ley, sino también a la Justicia.
Es Justicia que pido en Almería a 7 de marzo de 2012.
25/2/12
Sin suspensión, con las mentiras de José Luis Martínez Vidal
Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería
Procedimiento: pieza separada 1080.1/2011
Recurrente: Jorge Lirola Delgado
Demandado: Universidad de Almería
Auto 50/2012-02-25
D. Antonio Luis García Valverde
En Almería, a ocho de febrero de dos mil doce
HECHOS
Único.- Por la parte demandante, se solicitó como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo recurrido, consistente en la resolución del Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Almería, de fecha 21 de octubre de 2.011, imponiendo una sanción al recurrente de 4 años y 3 meses de suspensión de funciones, por tres faltas; que dio lugar al recurso Contencioso Administrativo núm. 1.080/11, en la que se dio traslado a la Administración demandada que presentó alegaciones en el sentido de oponerse a la suspensión instada por el recurrente.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- Como recuerda la sentencia dela Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 2004, (recurso de casación número 1697/2002; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, “... la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI), se integra, comose ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LJ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de éstas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ).
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia de periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”.
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, elnuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los interesesgenerales o de tercero".
4ª. Desde una perspectiva procedimental, la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, el artículo 130.1.1° exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
5ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un nuevo sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
6ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley (132.1 y 2).
7ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de medidas cautelares, la nueva ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho (133.3)".
SEGUNDO.- La calendada sentencia declara, además, que, "... sinninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio opresupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de lasinnominadas medidas cautelares; así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998.
En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2002 se señala que "esta Sala ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensióncautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso.Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo"opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".
Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que "en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998,de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, partiendo de aquel principio general -no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1-, se permite al Órgano Jurisdiccional en sus artículos 129 y 130, la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuentauna doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la deque con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:
a) La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte o imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse lamedida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los interesesgenerales en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y
c) En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".
Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003, "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración ypara apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pueslos intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen".
TERCERO.- Debe desestimarse la medida cautelar interesada. Los derechos y funciones de los que se ha visto privado el recurrente, son perfectamente cuantificables económicamente, para el supuesto de obtener una sentencia favorable, el referido art. 130.1 establece que la medida sólo podrá acordarse " cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. ( Tampoco existeperjuicio a terceros- documento núm 2 de la demandada-)
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA yno apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, no procede una especial condena de las costas causadas en este incidente.
En méritos de lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde elsiguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA).
Así lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO LUIS GARCÍAVALVERDE, JUEZ SUSTITUTO del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 3 DE ALMERÍA . Doy fe.
EL MAGISTRADO-JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
19/1/12
Usos dictatoriales de un rector en una universidad de taifas
(El Rector Pedro Molina y el Vicerrector de Estudiantes José Guerrero a la salida de la reunión en la que se decidió que el primero no había de abstenerse para intervenir en el proceso sancionador que le afectaba)
Personalmente, creo que Pedro Molina, el actual Rector de la Universidad de Almería, que hace gala de haberse enfrentado a un régimen dictatorial como fue el de Franco, está tratando de aplicar otro en la UAL. En mi opinión, en su carrera política, iniciada en el PCE, al no tener éxito, cambió de signo en busca del poder y, a base de tenacidad y, seguramente, algo más, se fue haciendo con los resortes del poder en un ámbito, el universitario, que tiene aún mucho de feudal. Aprovechó la autonomía universitaria en la que los rectores son los amos y señores y, con el modelo cortijero que tenía de referencia, ha querido hacer de la UAL su cortijo, con la ayuda de una mano derecha, como suele ser frecuente, en unos años de bonanza económica donde ha sido fácil repartir prebendas para contentar a la mayoría en la que se sustentaba.
Una de las formas de controlar los resortes del poder en la Universidad es a través de la convocatoria de plazas, en especial las de catedrático. Denuncié públicamente la actitud que yo entendía corrupta de Pedro Molina en esta materia y lo que me encontré fue la represión: decidió abrirme un expediente y, actuando él de juez y parte, me sancionó con 4 años y 3 meses de suspensión firme de mis funciones docentes e investigadoras. ¿Cuál ha sido mi delito? Aparte de cumplir con mis obligaciones docentes e investigadoras, he tratado de formar a los alumnos no sólo en las materias que impartía, sino también en valores, por lo que me he negado reiteradamente a enseñarles a los alumnos que, cuando ejerciten sus legítimos derechos de exigir que los profesores cumplamos con nuestras obligaciones, se hayan de contentar con recibir la callada o la represión por respuesta; yo mismo he exigido también que nuestras autoridades resuelvan las reclamaciones presentadas constructivamente y no las tapen. Y mi crítica la he llevado hasta la máxima autoridad de la Universidad.
A la vista de mi experiencia, mi opinión es que a Pedro Molina no le gustan los regímenes dictatoriales cuando manda otro, pero, si quien ostenta el poder es él, entonces su actitud es bien distinta.
Jorge Lirola Delgado
Profesor de la Universidad de Almería, sancionado por Pedro Molina, Rector al que ha denunciado por corrupción
