27/6/14

Comunicado del Rectorado ante la sentencia de la sanción y mi respuesta

Enviado: viernes, 27 de junio de 2014 9:44
Asunto: [PDI] COMUNICADO

COMUNICADO
            La Universidad de Almería ha recibido la Sentencia nº 330/14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Almería, referente a la sanción impuesta en su día al Profesor Lirola Delgado.
            La referida Sentencia declara la invalidez del acto impugnado, interpretando que se da una causa de abstención en el órgano administrativo que dictó la resolución recurrida, sin entrar a valorar el fondo del asunto litigioso.
            La Universidad de Almería acata la Sentencia dictada, aunque no la comparte y en uso del derecho que le asiste presentará recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.
Almería, a 26 de junio de 2014


----- Mensaje original -----
Enviado: viernes, 27 de junio de 2014 10:19
Asunto: [NOTICIAS] Re: [PDI] COMUNICADO

En relación con el comunicado que acaba de emitir el Jefe del Gabinete del Rectorado y se ha difundido entre todos los miembros de la comunidad universitaria (pdi, pas y alumnos) en el que se me alude por mis apellidos en relación con la sentencia que me impuso D. Pedro Molina García, quiero realizar las siguientes aclaraciones:

1) Cuando se habla de "órgano administrativo" se debe aclarar que se trata de un órgano administrativo unipersonal, que es el Rector, D. Pedro Molina García, al que recusé por entender que no debía ser el árbitro en un partido en el que él también jugaba. Eso lo sabe hasta un niño de corta edad, quien no solo lo acata sino que no lo discute por lo evidente que es. Y efectivamente, el juez dice en su sentencia lo siguiente (el subrayado es mío):

"A la vista de la extensa documentación  obrante en autos, resulta que en las abundantes, continuas y reiteradas manifestaciones, publicaciones, entrevistas, correos electrónicos, etc... realizadas por el recurrente Jorge Lirola Delgado cuyo contenido da lugar a la sanción aquí impugnada, existe una reiterada y continua alusión a Pedro Molina García, Rector de la Universidad de Almería. Así entre ellas, y a modo de ejemplo: “rector corrupto”, “se ha saltado la legalidad”, “ha prevaricado”, “ha mentido”, “ha encubierto irregularidades”, “ha intentado coaccionar y ha cometido abuso de poder”, etc... Existe, asimismo, una incesante presentación de escritos, denuncias y comparecencias ante la Fiscalía Provincial de Almería, y demandas de conciliación ante Juzgados de Primera Instancia (sin que exista constancia de que hayan dado lugar a la incoación de procedimiento penal ni proceso civil alguno, archivándose las actuaciones en Fiscalía), todas ellas por parte del recurrente sr. Lirola Delgado contra el Rector de la Universidad de Almería sr. Molina García.
            De todo ello resulta indubitado que el Rector de la Universidad de la Universidad de Almería, Pedro Molina García, es objeto y destinatario reiterado de las manifestaciones vertidas por el profesor Lirola y que, junto con muchas otras referidas a la Universidad misma o a otros funcionarios y/o profesores, constituyen el objeto y presupuesto fáctico de la sanción impuesta por la Resolución que aquí se recurre. Así, constituye esta, a juicio de este juzgador, una circunstancia susceptible de subsumirse en las causas de abstención/recusación contempladas por el apartado 2 del art. 28 LRJPAC, en concreto en los apartados a) y c), no pudiendo obviarse la evidente situación de enfrentamiento personal-profesional creada por el recurrente a través de sus manifestaciones públicas, lo que contamina al Rector de la Universidad de Almería (destinatario continuo y reiterado de las aseveraciones del recurrente) de cara a constituirse válidamente en autoridad o personal que incoa el procedimiento sancionador objeto del presente procedimiento abreviado y que adopta a la postre la resolución definitiva de sancionar al recurrente a 4 años y 3 meses de suspensión firme de funciones por unos hechos en los que aparece como uno de los principales afectados o aludidos. [...]
            La Administración ha de actuar siempre sometiéndose escrupulosamente al ordenamiento jurídico tanto en el fondo de sus decisiones como en las formalidades, garantías y procedimientos que han de llevar a la formación de sus actos. Efectivamente, no se cuestiona o pone en duda por este juzgador la rectitud observada en el procedimiento sancionador, ni la legitimidad perseguida en defensa de los intereses de la Universidad y su buen nombre, pero el hecho de que el rector sea continua, directa y personalmente aludido con expresiones que, desde luego, atentarían contra el nombre, la fama y la propia estimación de cualquier persona íntegra y que pudieran ser incluso constitutivas de infracción penal (en caso de ser manifestaciones inciertas, conocidamente falsas o vertidas con temerario desprecio hacia la verdad), exige un especial cuidado a la hora de intervenir (incoando y resolviendo) en el mismo procedimiento sancionador en el que se encuentra tan íntimamente aludido. El hecho de que existan continuas, directas y personales alusiones al propio Rector, supone una circunstancia de relevancia a tener en cuenta como conducente a su necesaria abstención de un procedimiento sancionador respecto de hechos en los que se encuentra tan íntimamente aludido".

2) No sé si cuando se dice que la Universidad de Almería acata la sentencia pero no la comparte y la recurrirá se refiere a un órgano de gobierno colegiado o unipersonal. Me temo que sea esto último y es también D. Pedro Molina García, a quien estoy denunciando por hacer un uso cortijero de la Universidad de Almería en beneficio propio, quien la recurra, dejando en mal lugar a la institución y al colectivo al que debía representar con honestidad. Sobre mis denuncias, véase el vídeo https://www.youtube.com/watch?v=zn0yZaDThrQ

3) Pido a los miembros de la Comunidad Universitaría, en especial a aquellos que tengan responsabilidades de gobierno y sean personas con un mínimo de integridad que le exijan a D. Pedro Molina García que sea un órgano colegiado, como es el Consejo de Gobierno, el que tome la decisión y no una persona que entiendo que puede estar haciendo abuso de poder y que estoy denunciándola por ello, habiéndome querellado contra él y contra el anterior Rector Accidental, D. José Luis Martínez Vidal. Creo que uno y otro están haciendo un uso particular de los servicios jurídicos públicos en esas querellas, lo que he denunciado a la Fiscalía, en escrito que copio al final de este mensaje. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 establece que es competencia de la Junta de Gobierno el adoptar dicho acuerdo y que se han de cumplir estos requisitos:
-Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de su función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
-Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de estos o su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas”.
Y esto solo puede hacerse a posteriori y no con antelación.

Finalmente, solicito que este mensaje, realizado por alusiones personales, sea enviado a las mismas listas a las que se envió el comunicado del Rectorado. De no hacerse así será una prueba más del uso cortijero que está haciendo D. Pedro Molina García de la Universidad de Almería.

Jorge Lirola Delgado
Profesor del Departamento de Filología de la Universidad de Almería

A LA FISCALÍA  DE ALMERÍA

            Jorge Lirola Delgado, mayor de edad, DNI ,  con domicilio a efectos de notificaciones en , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

            Que presento denuncia por la comisión de presunta prevaricación administrativa, previsto en el art. 404 del Código Penal contra el D. Pedro Molina García al autorizar el uso de servicios jurídicos públicos (Dña. Carmen Pilar Pulido Egea, Jefa del Gabinete Jurídico de la Universidad) en procedimientos penales a favor de él mismo y de D. José Luis Martínez Vidal en las diligencias previas 6973/2012 y 3959/2013, ambas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, y es posible que también en el pago de la procuradora Dña. María Dolores Fuentes Mullor en los mismos procedimientos, según constan en los mismos y pueden comprobar los fiscales asignados a los mismos.

            Por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
            Como ha puesto de relieve la reciente sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela de 2 de junio (Procedimiento abreviado 118/2014) por la que se condena a siete concejales del Ayuntamiento juzgados por acordar pagar con fondos públicos la defensa de un compañero de corporación imputado en una causa, solo es conforme a derecho asumir los gastos de representación y defensa de un miembro de una corporación Local o cualquier otra instancia pública por el ejercicio de sus funciones si se cumplieran los requisitos jurisprudenciales establecidos en una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 y que es competencia de la Junta de Gobierno el adoptar dicho acuerdo:
-Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de su función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
-Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de estos o su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas”.
            Ello no puede determinarse a priori, sino a posteriori, por lo que solo una vez que se hubiera clarificado se  podría pasar para que los abonara el erario público los gastos ocasionados judicialmente.
            Los elementos de la PREVARICACIÓN  ADMINISTRATIVA (artículo 404 del Código Penal) son los siguientes:
a).- Elemento Objetivo: Consiste en el dictado de una resolución arbitraria, en clara alusión al inciso final del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe «la arbitrariedad de los poderes públicos». Como dicen las SSTS de 02-04-2003 y 23-09-2002, se exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Frecuentemente pautas jurisprudenciales han calificado mediante distintos adjetivos este tipo de resoluciones o acuerdos, tales como: “palmaria”, “patente”, “evidente”, “caprichosa”, etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En todos esos casos, es claro que la decisión se basa en la tergiversación del Derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario o autoridad.
            Esta casuística, cuyo común denominador es la falta de deducción de la decisión en Derecho aplicable al caso fundada en un método hermenéutico aceptable, proporciona el aspecto sustantivo de la acción típica, que no debe ser confundido con los adjetivos, como tales imprecisos y poco aptos para cumplir con la función de garantía de la Ley Penal, que contingentemente la jurisprudencia ha usado para dar una idea de la gravedad del hecho (SSTS 1.068/2004 de 29-09; 504/2003 de 02-04; 1.497/2002 de 23-09 ó 647/2002 de 16-04). No basta la mera ilegalidad y no existe delito cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del Derecho, que no es ni puede ser una ciencia exacta. Se precisa una discordancia tan patente y clara entre esa resolución y el Ordenamiento Jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria y ello debe ser, como a veces dice la jurisprudencia algo patente y clamoroso. La arbitrariedad puede radicar en la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, en la ausencia de razonamiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto por su frontal oposición al Ordenamiento.
            Estimo que se ha ejercido arbitrariamente el poder por parte de D. Pedro Molina García al haber autorizado (es posible que sin acuerdo de órgano competente alguno) el que la representación procesal tanto suya como la de D. José Luis Martínez Vidal en las diligencias previas 6973/2012 y 3959/2013, ambas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, vayan a cargo del erario público. Ello ha supuesto dictar una resolución (o incluso se ha hecho de facto, extremo que se ha de comprobar) que no es efecto de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad y capricho, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad (SSTS 406/2004 de 31-03 ; 1.440/2003 de 31-10; 867/2003 de 22-09; 704/2003 de 16-05 ó 213/2003 de 10-02, entre otras muchas).
b).- Elemento Normativo Subjetivo: Se trata de ejercer como funcionario público o autoridad en el sujeto activo del hecho, conforme a las definiciones que de estos conceptos nos ofrece el artículo 24 del Código Penal. Ello convierte el tipo en un delito especial que no permite autoría propiamente dicha de personas que no reúnan la condición expresamente requerida en la norma penal, lo que no excluye que estas personas puedan ser condenadas en calidad de partícipes (inductores, cooperadores necesarios o cómplices), conforme a las reglas que rigen la participación del extraneus en esta clase de delitos. En el caso que nos ocupa, es evidente la cualidad de autoridad de D. Pedro Molina García conforme al artículo 24 del Código Penal, por cuanto que es Rector de la Universidad de Almería y, como tal, Presidente del Consejo de Gobierno de la misma. El artículo 24.1 otorga tal cualidad "al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia".
c).- Elemento Normativo Objetivo: Que se trate de una resolución administrativa. Es decir, dejando aparte y sin entrar en la doctrina del acto político; no debe tratarse de una decisión política o de otra clase; sino una resolución o decisión sujeta a la regulación y control del Derecho Administrativo. No cabe duda que asumir un gasto dentro de esta índole por parte de una Universidad entra dentro de este canon de conducta.
d).- El último requisito del delito de prevaricación, de carácter subjetivo, viene recogido en los términos «a sabiendas», que es la consignación expresa en el texto de la norma penal del dolo como elemento del delito, que revela el propósito del legislador de exigir el dolo directo de primer grado para la comisión de este delito. El dolo que exige este tipo es la actuación del sujeto conociendo la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto, en este caso, actuación con el conocimiento del contenido injusto o arbitrario de la resolución administrativa y queriendo llevarlo a cabo. Estimo que D. Pedro Molina García conocía plenamente que no concurrían los parámetros normativos y jurisprudenciales en el acuerdo que adoptó, y a pesar de ello, continuó adelante en la adopción del acuerdo.
            Interpretando la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 del Código Penal a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, la jurisprudencia viene a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es reflejo de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Un acto administrativo puede ser acordado o convenido en base a garantías procedimentales, pero cuando la propia naturaleza del acto denota caracteres de extralimitación o exceso y el resultado es una clara y evidente injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo de la ciudadanía, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa (SSTS de 23-5-1998; 4-12-1998; STS núm. 766/1999, de 18 mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre). Por extensión, también confluye el tipo penal referido, cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla- o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis (STS núm. 727/2000, de 23 de octubre). Y en estos dos últimos supuestos es donde se manifiesta la múltiple fisionomía del presunto delito.
            Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «lo discrecional no es lo mismo que lo caprichoso, y el margen de libertad que la norma puede atribuir a los poderes públicos lo sigue siendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario injusto».Si los actos discrecionales deben de regirse por estas líneas de conducta avalados por el Tribunal Constitucional, mayor cautela y rigor han de tener aquellos actos reglados de los Consejos de Gobierno Universitarios sujetos a condiciones, no solo ya de dictámenes técnico-jurídicos, sino también a parámetros jurisprudenciales y/o normativos. E invocando los elevados términos del Tribunal Constitucional, en su sentencia 65/1990 de 5 de abril, en cuyo contenido ha quedado perfectamente consagrada la máxima en virtud de la cual, en el reproche de la arbitrariedad debe incluirse, asimismo, el relativo a la lesión del valor justicia que consagra el artículo 1 de la Norma fundamental, porque este último concepto ha de ser utilizado por el órgano judicial en el sentido de regulación arbitraria y carente de justificación razonable. Obligada justificación que en las actividades jurídicas llevadas a cabo por los poderes públicos, debería de materializarse exclusivamente en satisfacer los intereses generales, obrando con objetividad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Utilizar a su antojo o beneficiarse de una determinada actuación basada en trámites y/o procedimientos reglados, en beneficio de intereses particulares, va indiscutiblemente parejo al menoscabo y perjuicio de los propios intereses generales. Sufragar con las arcas universitarias la representación procesal de un rector o vicerrector imputado por un delito de prevaricación, tráfico de influencias y falsedad documental no entra dentro de los parámetros de defensa letrada consustancial a las funciones innatas del cargo, máxime cuando aún no se ha resuelto y no se sabe si serán finalmente procesados y condenados.
            Entiendo que D. Pedro Molina García, a través del acuerdo que adoptó en su día, no actuó conforme a Derecho y todo ello a sabiendas. Por la propia naturaleza y finalidad del acto, una decisión de semejante esencia, no encaja por su provecho o utilidad en las previsiones constitucionales que hoy en día se exigen, sino que hacen efectiva su ilegítima voluntad, cristalizando su propio capricho y antojo. Se ha podido prevalecer D. Pedro Molina García de su condición de autoridad y ha actuado presuntamente sin fundamentos técnico-jurídicos aceptables, y aquí es donde emerge y se evidencia la tendencia arbitraria de la decisión. No es por ello aceptable que acuerdos de esta índole en las tareas universitarias se traten de camuflar como lícitos, justos o admisibles, cuando su propio fin refleja “per se” un acto absolutamente reprobable en la gestión de lo público y típicamente
antijurídico, culpable y punible en el campo del Derecho Penal. Partir de la base de que cualquier administración pública ha de soportar los gastos de una defensa letrada vinculada a un funcionario o autoridad imputado sobre actividades presuntamente delictivas, que podrían lesionar al propio ente que sufraga su protección jurídica es, cuando menos, un abuso e iniquidad que va en detrimento de los propios intereses generales y de la colectividad, amén de un contrasentido legal apartado de toda lógica.
            Cosa bien distinta es que en el caso de que ese servidor de lo público, fuese en su momento exculpado de cualquier responsabilidad criminal sobre su acusación específica, bien por el archivo de las actuaciones referentes a su imputación o mediante una sentencia
absolutoria, éste podría tener derecho a ser resarcido en vía de regreso por la propia administración a la cual sirve. Aquí es donde se evidencia que el adoptar acuerdos de semejantes características, va a favor de intereses exclusivamente particulares, ajenos al interés general de la propia entidad. Adoptar este acuerdo se convierte en una gravísima injusticia, ya que es una lesión del interés colectivo de la ciudadanía, generándose el tipo objetivo de la prevaricación administrativa.

Por lo expuesto

            SUPLICO A LA FISCALÍA que se sirva acordar en consecuencia, pues así procede y es de hacer en Justicia, que respetuosamente pido en el mismo lugar y fecha indicados.
           
            Es Justicia que pido en Almería, a 25 de junio de 2014

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