11/2/13

Destitución del Rector de la UAL, Pedro Molina


El Rector de la Universidad de Almería, Pedro Molina, ha vulnerado la Ley 3/1995, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, al aceptar el nombramiento como asesor de Caixabank al mismo tiempo que desempeña un alto cargo público, el de Rector de la UAL. Aparte de inmoral y poco ético, es una falta muy grave, que incumple la mencionada ley pues no se puede estar en nómina de una empresa privada al tiempo que se gestiona el dinero público. Con mayor razón en un banco que tiene numerosos intereses económicos y que es accionista de diversas empresas concesionarias de obras y servicios públicos, por lo que la confusión de intereses públicos y privados es en este caso escandalosa.

Tras la denuncia pública, Pedro Molina, en lugar de dar explicaciones y asumir su responsabilidad, publica un artículo en un periódico local al que titula “Ética y política” y exige a otros, políticos, “ética y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones”. ¿Por qué no se lo exije también a sí mismo él, Catedrático de Filosofía y Rector de la Universidad de Almería?

He puesto en conocimiento de la Fiscalía de Almería la vulneración de la ley de incompatibilidades por parte de Pedro Molina y espero sus actuaciones. También he presentado una reclamación administrativa, con petición de responsabilidades disciplinarias, al Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Grinán, quien, además, es licenciado en Derecho, y tiene ahora la responsabilidad de hacer cumplir la ley y habrá de abrir el correspondiente expediente administrativo como Presidente del órgano competente, el Consejo de Gobierno andaluz.

Ante los numerosos casos de corrupción que se están dando a conocer, en los que los corruptos no se dan por aludidos y no presentan su dimisión, las autoridades competentes han de actuar, haciendo cumplir las leyes y exigiendo las correspondientes responsabilidades, pues si no lo hacen se hacen cómplices de esa corrupción. Desde mi punto de vista, es incluso más grave el que no actúen pues con su inacción fomentan la corrupción y hacen que prolifere.



Adjunto a continuación el escrito presentado al Presidente de la Junta de Andalucía:

AL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

D. Jorge Lirola Delgado, con DNI *** y domicilio a efectos de notificación en ***, ante usted comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo reclamación administrativa instando el CESE DE DON PEDRO ROQUE MOLINA GARCÍA DE SU CARGO DE RECTOR MAGNÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, nombrado por Decreto nº 449/2010, de 21 de diciembre (BOJA nº 250 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2010) y  se le aplique el régimen disciplinario establecido por vulnerar la Ley 3/1995, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos (BOE nº 117, de 17 mayo de 2005, todo ello con base en los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

HECHOS
PRIMERO. D. Pedro Roque Molina García fue nombrado Rector de la Universidad de Almería por decreto  142/2007, de 2 de mayo (BOJA nº 89, de 7 de mayo de 2007) y, con posterioridad, por decreto 449/2010, de 21 de diciembre (BOJA nº 250, de 24 de diciembre de 2010).
Además, el Sr. Molina García forma parte del Consejo Asesor de Caixabank en Andalucía (.http://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-caixabank-constituye-presencia-faine-consejo-asesor-andalucia-formado-empresarios-region-20130111124536.html).
SEGUNDO. El ciudadano firmante de este escrito posee un interés directo en el cese del Sr. Molina García más allá de la mera defensa de la legalidad, pues soy profesor de la referida Universidad y, por tanto, miembro de una comunidad universitaria que, desde mi perspectiva, sufre un grave perjuicio debido a la mala gestión del rector, quien permite una inacabable sucesión de recortes y negaciones de nuestro derecho a impartir una formación de calidad, en lugar de defender la universidad pública.
La UAL padece una deuda de varios millones de euros. Como consecuencia de esta deuda y de los recortes que se acumulan, sufrimos el despido de profesores y la falta de muchos recursos. Si hubiese otro rector que luchase por la universidad, esto no sucedería, y por ello la permanencia del Sr. Molina García me perjudica gravemente en mis derechos como miembro de la comunidad universitaria.
Por otro lado, la legislación sobre incompatibilidades se fundamenta en la necesidad de que quien ostenta un alto cargo se dedique en exclusiva a él, sin dispersar su tiempo en otras actividades que absorben especialmente a sus protagonistas ni participar en proyectos para cuyos fines pueda aprovechar el poder derivado de su alto cargo.
En mi caso, tengo derecho a que el rector de la UAL se ocupe exclusivamente de su trabajo, sin ostentar cargos de asesor en sociedades mercantiles, primero porque aquellos le impiden, en contra de las exigencias que marca la ley, ocuparse con el rigor exigible a su labor de rector y, en segundo lugar, porque ser asesor de Caixabank y rector provoca un riesgo cierto de que se use la universidad para satisfacer los intereses mercantiles del banco (precisamente por eso la ley prohíbe ser consejero/asesor de una empresa y alto cargo), y no podemos evitar recelar de posibles acuerdos directos o indirectos a través de empresas interpuestas, favoreciendo las ambiciones y ansias de expansión del banco.
CUARTO. El mantenimiento del Sr. Molina García como Rector de la UAL mientras ostenta su otro cargo es contrario a Derecho con base en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Ante todo, debemos dilucidar si el Sr. Molina García es un alto cargo. La Ley Ley 3/1995, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos califica como altos cargos en su art. 2. g) a los presidentes, directores y asimilados de los organismos autónomos de la Junta de Andalucía.
Pues bien, el Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Los Estatutos de la UAL evidencian sin género de dudas y en coherencia con lo anterior que es un organismo público de la Comunidad Autónoma. Así, el rector, máxima autoridad de la UAL (art. 50.1 de sus Estatutos) es un alto cargo de la misma.
Dicha postura es ratificada por la jurisprudencia. Así la Sentencia nº 568/2004 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 16 de Abril de 2004 (FJ 1):
La Intervención General del Estado, con ocasión del control financiero de la UNED correspondiente al Ejercicio de 1997, detectó que se había reconocido el referido derecho a catorce funcionarios de la misma habiéndose además satisfecho las cantidades correspondientes por ese concepto, solicitando el oportuno informe del Servicio Jurídico del Estado a fin de que se pronunciase sobre la procedencia de tal reconocimiento; informe que fue emitido con fecha 12 de Abril de 1999 (folios 44 y siguientes del expediente administrativo) y en el que, previas las consideraciones jurídicas que refleja, se concluía que el Rector de la UNED tenía la condición de Alto Cargo a que se refiere la Ley 12/1995, de 11 de mayo , por lo que a los Catedráticos que ocuparon dicho puesto les era de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.dos de la Ley 31/1990. de 27 de diciembre.
SEGUNDO. Una vez aclarado que el Sr. Molina García es un alto cargo con toda certeza, incidiré en sus incompatibilidades. Dispone el art. 6  de la Ley 3/1995, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos que Conforme a lo previsto en el artículo 3, los altos cargos son incompatibles entre sí y en particular:
a.       Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial.
b.       Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, empresas inmobiliarias, contratistas de obras, servicios o suministros, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas, con la excepción prevista en el artículo 5.
c.       Con el ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.
d.       Con el ejercicio por sí o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.
e.       Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
f.        Con el ejercicio de toda clase de actividades en instituciones culturales o benéficas, salvo autorización del órgano que los nombró o que fueran anejas al cargo.
g.       Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones Públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público.
h.       Con figurar en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.
i.         Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales.

Pues bien, el Sr. Molina García forma parte del Consejo Asesor de Caixabank en Andalucía, la cual es accionista de numerosas empresas concesionarias de obras y servicios públicos, por lo que la confusión de intereses públicos y privados es en este caso escandalosa.
Esto implica, automáticamente, el incumplimiento de la referida Ley.
TERCERO. Dada la incompatibilidad del Sr. Molina García, éste carece de los requisitos esenciales para mantener sus cargos, vulnerando igualmente el art. 62.2 Ley 30/1992 por atentar contra las normas ya señaladas.
El Sr. Molina disfruta de estos cargos, habiéndolos aceptado a sabiendas de su incompatibilidad.
Por todo lo anterior,
SOLICITO se declare el cese del nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Almería de don Pedro Roque Molina García, con todos los efectos jurídicos que de ello se deriven, además de que se le aplique el régimen disciplinario establecido por vulneración de la referida Ley de Incompatibilidades.
OTROSÍ DIGO: Que solicito igualmente se me tenga como interesado en el presente procedimiento al reunir los requisitos del art. 31.1 a) Ley 30/1992, tal y como ya he expuesto  en este escrito, a efectos de ejercitar los derechos reconocidos en los arts. 84 y ss. de la citada ley.

3/12/12

¿Cómo funciona la justicia en Almería?



El juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Almería, D. Antonio Luis García Valverde, falló una sentencia en el caso de la convocatoria de la cátedra de árabe de la Universidad de Almería, decidiendo la inadmisibilidad del recurso para no entrar en el fondo, argumentando que yo no estaba legitimado para interponer el contencioso. Tras analizar su sentencia, yo afirmo, con rotundidad, que está basada en claros y flagrantes errores, por equiparar el puesto de técnico administrativo con el de profesor catedrático, copiando una jurisprudencia que no tiene nada que ver, por desestimar la que sí tiene que ver (las anulaciones de las cátedras de Filología Inglesa y Filosofía) y que no entiende, por no contestar a los argumentos utilizados por mi abogado sobre los evidentes perjuicios que sufro al no entrar en el fondo, por dejarnos en indefensión y obtaculizar todo lo que pudo el que se pudieran demostrar los hechos durante la prueba testifical en el juicio, pese a lo cual quedaron demostrados (puede verse un resumen en http://www.youtube.com/watch?v=Aa97rOENJ9A&list=UL). Para más inri, afirma  en su sentencia que mi pretensión se basa en “inexistentes incumplimientos del procedimiento establecido”, sin motivar en absoluto dicha afirmación. Le solicité que revisara la sentencia ante los errores constatados, detallándoselos, y a ello contesta con una providencia en la que simplemente dice “estese a lo acordado”, sin dar ninguna motivación ni argumentar en contra de mis alegaciones.
         He intentado hablar con él, tras pedirle una cita por escrito. Ante ello intentó echarme del juzgado llamando a la Guardia Civil, sin mayor argumento ni fundamentación que él lo ordenaba, sin apoyarse en ninguna ley.
         De las argumentaciones que le he expuesto, se deduce la existencia de errores manifiestos, cuya incidencia en el resultado de la sentencia es directa, lo cual, a mi juicio, debería conllevar su corrección de oficio sin necesidad de tener que llegar al TSJA. Podemos discrepar acerca de la gravedad de los errores, pero lo que resulta innegable es que lo planteado posee trascendencia suficiente como para hacer exigible una respuesta motivada por parte del juez. La total falta de motivación implica una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que lleva aparejado el derecho a conocer los pilares argumentales de las resoluciones judiciales para poder plantear oposición a aquellas en condiciones aceptables.
         Por acción u omisión, por negligencia o a sabiendas, estimo que D. Antonio Luis García Valverde está actuando de forma injusta y arbitraria, lo cual considero que es sumamente grave.
         Y llueve sobre mojado, pues este mismo juez no concedió la suspensión cautelar de la sanción que me impuso D. Pedro Molina García, negándose una y otra vez a revisar su auto, basado, además, en un falso testimonio. Y tuvo que desacreditarlo después el TSJA por la injusticia que había cometido.
         Yo me pregunto: ¿Es este juez una pésima excepción en el ámbito judicial de Almería o es que la justicia funciona así en esta ciudad? Espero que sea una excepción, pues es fundamental que contemos con verdaderos profesionales que actúen respetando las leyes, motivando sus decisiones y sin hacer abuso de poder ni actuar de forma arbitraria. Pues si no, ¿qué podemos hacer? Sin duda, exigirlo.



21/11/12

I + D + I + Opacidad = Chanchullo


Ya está preparado el siguiente capítulo de Chanchullos University, sobre la actuación de la ANEP en los proyectos de investigación, también con actuación estelar de un grupo de jueces:


Anteriores capítulos:
http://www.youtube.com/watch?v=hlcKcDlChQ4 (1: De cómo perpetuarse como rector)
http://www.youtube.com/watch?v=Po_Fu8wYb_Q (2: ANECA: exaltación de la amistad)
http://www.youtube.com/watch?v=0x-TsQ_qoKw (3: Licencia para chanchullear)
 
Ya estamos trabajando en los próximos capítulos:
5- Universidades feudales
6- Dictadores de Departamento
7- El pulidor universitario
8- El inspector de servicios: ¡cómo apesta!

Querella contra José Luis Martínez Vidal por falsedad en documento público


En relación con la primera querella que he interpuesto contra José Luis Martínez Vidal, Vicerrector de Investigación de la Universidad de Almería, por presunta falsificación en documento público, se ha procedido ya a asignarle el juzgado que tendrá que ocuparse de ella. Se trata del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en el que se encuentra la jueza Dña. María Ángeles Asensio Guirado, que será quien habrá de pronunciarse sobre la misma.

El próximo paso será el de ratificarme como parte demandante, lo cual es un puro trámite, pues estoy muy seguro de lo que he denunciado.

11/11/12

Contencioso contra la normativa de departamentos aprobada por el Consejo de Gobierno de Pedro Molina


Reproduzco a continuación el recurso que presento en el Juzgado contra la relativa normativa y animo a todos los profesores funcionarios de la Universidad de Almería a que cumplimenten el modelo y lo presenten en el registro del Juzgado (Carretera de Ronda, 120, planta baja, al entrar a la izquierda. Al ser funcionario, no necesitarás abogado ni procurador y, tras presentarlo, te tocará esperar a ver qué resuelven en relación con la suspensión. Han de hacerlo en breve.

Si te decides a presentarlo y creo que debes hacerlo si no estás de acuerdo con la referida normativa y con el hecho de que se supriman los Consejos de Departamento, te ruego que me lo indiques al correo jld@ibntufayl.org, para contrastar el juzgado que nos toca a cada cual y las incidencias.

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ALMERÍA


Jorge Lirola Delgado, mayor de edad, con DNI ***, Profesor Titular de la Universidad de Almería, con domicilio en Almería (***), C/ ***, comparece ante el juzgado y, como sea más procedente en derecho,

            DICE:

1. OBJETO: Por medio del presente escrito desea que se tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria del 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para los departamentos (doc. nº 1).

2. COMPETENCIA: Se interpone el presente recurso ante el Juzgado que se estima competente con arreglo a la Ley de su Jurisdicción.

3. PLAZO DE INTERPOSICIÓN: La normativa provisional fue aprobada el 22 de octubre de 2012, por lo que no han transcurrido aún los dos meses preceptivos, por lo que cabe interponer recurso contencioso-administrativo.

4. DOCUMENTACIÓN: Se acompaña a este recurso la siguiente documentación:
Doc. 1: Copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria del 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para los departamentos.

5. POSTULACIONES: Para la representación y defensa de este recurso, se hace uso de las facultades que el recurrente tiene conferidas conforme lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley Jurisidccional.

6. CUANTÍA: En cumplimiento de lo establecido en la Ley de Jurisdicción, se hace constar que la cuantía de este recurso es indeterminada.

            Por todo ello,

            SUPLICA AL JUZGADO
            Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que, dado que se trata de un supuesto recogido en el artículo 78.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo para el Procedimiento Abreviado, se formaliza asimismo la demanda en documento aparte.

            Es de Justicia.

            OTROSI DICE: Que a efectos de emplazamientos y notificaciones se señala el domicilio del recurrente, C/ ***.

            Por lo que nuevamente SUPLICA AL JUZGADO lo acuerde de conformidad y a sus fines.

            También es de Justicia.           

            SEGUNDO OTROSI DICE: Que, tal y como expondré en el texto de la demanda, solicito la suspensión cautelar del Acuerdo recurrido por los gravísimos e irreparables perjuicios que puede provocarme a mí y a la comunidad universitaria.

            Por lo que nuevamente SUPLICA AL JUZGADO lo acuerde de conformidad y a sus fines.

            También es de Justicia.


Almería, a doce de noviembre de 2012




                        Fdo.: ***


AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ALMERÍA

***, mayor de edad, con DNI nº ***, Funcionario público (Profesor Titular de Universidad), con domicilio para notificaciones en C/ ***, Almería, en representación de si mismo por las facultades que el recurrente tiene conferidas conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley Jurisdiccional, comparece y como mejor proceda en derecho, DICE:

            Que, al dirimirse este litigio por la vía del procedimiento abreviado, procede a formular la DEMANDA contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria del 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para diversos departamentos, entre los que se encuadra mi área, todo ello con base en los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

         HECHOS

            ÚNICO: El Consejo de Gobierno de la UAL aprobó el 22 de octubre del presente año un sistema “provisional” de designación de los órganos y cargos directivos de una serie de Departamentos cuya fusión fue acordada, que daba plenos poderes al rector para elegir sus cargos clave sin tener en cuenta la voluntad de los Consejos de Departamento.

               Así, el Director y el Secretario del Departamento serán elegidos por el rector, mientras que la Junta de Dirección (órgano que no aparece en los Estatutos de la UAL, sino en los reglamentos de Departamento y que sustituirá al Consejo de Departamento) estará integrada por “el Director, el Secretario, los responsables de las áreas que integren el Departamento, un miembro del Personal de Administración y servicios y un estudiante de los Departamentos de origen, ambos designados por el Rector”.
               
             Es decir, el rectorado se reserva la potestad de nombrar personalmente los cargos clave de los Departamentos, violando los Estatutos de la UAL, anulando provisionalmente los Consejos de Departamento y obviando las vías alternativas para la elección de los citados cargos de acuerdo con lo marcado en los Estatutos. De este modo, el rectorado anula un órgano estatutario de los departamentos y elige contra su criterio a sus cargos clave, imponiendo que una autoridad carente de la legitimidad democrática y legal suplante la voluntad de los nuevos Departamentos.
        

FUNDAMENTOS DE DERECHO

              PRIMERO. Ante todo, poseo plena legitimación activa para plantear el presente recurso. Así, mi condición de Profesor Titular y miembro del área de ***, afectada por la fusión de Departamentos que ha derivado en la aplicación del Acuerdo recurrido, me otorga el derecho de “participación en los órganos de gobierno, representación y gestión con arreglo a lo establecido en los presentes Estatutos” (art. 87 de los Estatutos de la UAL, en relación con el art. 91). Es decir, poseo un derecho subjetivo que se está viendo violado por la supresión del Consejo de Departamento en el que debería integrarme, así como por la arbitraria designación de unos cargos del Departamento a los que tengo pleno derecho a presentarme, derecho que se me ha negado al ser éstos designados por el rector.
   
              SEGUNDO. Una vez aclarado lo anterior, debemos centrarnos en el fondo del asunto. Disponen los Estatutos de la UAL refiriéndose al Consejo de Departamento:

Artículo 63.Concepto.
El órgano colegiado de gobierno del departamento es el Consejo de Departamento.

Artículo 64.Constitución, elección y duración.
1. El Consejo de Departamento estará constituido por el Director, que lo presidirá, el Secretario
y por:
a) Todos los Doctores del Departamento, además del profesorado adscrito al Departamento a
tiempo completo.
b) Una representación de los demás miembros del personal docente e investigador, equivalente al veinticinco por ciento, redondeado por exceso,  del número de los miembros referidos en el apartado anterior, siempre que haya suficiente número.
c) Una representación de los estudiantes de cualquier ciclo matriculados en titulaciones o programas en los que el Departamento desarrolle actividad docente, equivalente al treinta y seis por ciento del número total de miembros del Consejo a que se refieren los apartados a) y b). El reglamento de régimen interno del departamento  regulará el porcentaje de los estudiantes de doctorado, que en ningún caso podrá exceder del veinticinco por ciento del número de estudiantes.
d) Una representación del personal de administración y servicios equivalente a un cinco por ciento, del apartado a), elegido por y entre los  adscritos al Departamento, siempre que haya suficiente número.
e) Una representación de becarios de investigación equivalente al 5% del apartado a), siempre que haya suficiente número.

Vemos, pues, y en primer lugar, que el Consejo de Departamento es un órgano estatutario de la UAL, que no puede ser suprimido, temporal o definitivamente, sin violar los citados estatutos y negar el derecho de los miembros de la comunidad universitaria a participar en sus órganos de gobierno. Por ello, el Acuerdo recurrido comete una primera y gravísima violación de los Estatutos al eliminar dicho órgano estatutario y sustituirlo por una “Junta de Dirección” carente de todo apoyo legal.

            En relación con el Director y el Secretario del Departamento, disponen los Estatutos que:

Artículo 68.Elección y duración del mandato.
1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al Departamento.

Artículo 69.Propuesta de nombramiento del Secretario y competencias.
1. El Director del Departamento propondrá, previa comunicación al Consejo de Departamento, para su nombramiento por el Rector, un Secretario entre los profesores y los miembros del  personal de administración y servicios con titulación superior que estén adscritos al Departamento.

                De este modo, los Estatutos no dejan lugar a dudas: el Director del Departamento debe ser elegido por sus integrantes, y el Secretario por el Director, sin que el rector tenga ninguna competencia para nombrarlos. Por ello, este nuevo punto del Acuerdo recurrido viola de forma taxativa los Estatutos de la UAL, tanto como el anterior, y vicia por completo su contenido, plenamente ilegal.

Y esto es así porque la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (B.O.E. 24/12/2001),  modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, (B.O.E. 13/04/2) dice en su artículo 19: “Consejo de Departamento;  El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal docente  e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En  todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios”.  Y en su articulo 25: “Directores de Departamento.  Los Directores  y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en los términos establecidos por los estatutos, entre  los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la universidad”.

            Debe destacarse que el gobierno inmediato de los Departamentos tras su fusión no es en absoluto incompatible con los Estatutos de la UAL y la Ley Orgánica de Universidades, existiendo alternativas al Acuerdo plenamente legales y factibles. La elaboración de un censo de sus integrantes y la convocatoria de elecciones al día siguiente de aprobarse la fusión para que, como nuevos Departamentos que son, configuren sus órganos de gobierno, no supone ninguna labor titánica ni requiere prácticamente tiempo (sobre todo si se hace con previsión), pues no hay más que sumar los censos de los viejos Departamentos como punto de partida para la integración de sus nuevas instituciones.

          Sin embargo, el rectorado de la UAL ha decidido aprovechar la fusión de Departamentos para, violando los Estatutos, colocar a quienes le resultan más atractivos en unos puestos vitales para el buen funcionamiento de los Departamentos y que sólo compete a sus integrantes integrar a través del voto.

         TERCERO. Por todo lo anterior, entendemos que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho al contradecir radicalmente una norma de rango superior (art. 62.2 Ley 30/1992) violando el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE). La totalidad del contenido del Acuerdo es, como hemos demostrado, incompatible con los Estatutos de la UAL, constituyendo un despropósito jurídico evidente. De no admitirse la nulidad de pleno Derecho, solicitamos que se declare la anulabilidad (art. 63 Ley 30/1992) instada por esta parte, dada la infracción del ordenamiento jurídico que supone su incompatibilidad con los Estatutos citados.
           
              CUARTO. En la presente demanda solicitaremos la suspensión cautelar del Acuerdo recurrido, lo cual hemos de fundamentar debidamente. Dispone  el ATS 3.ª de 17 de marzo de 1992 que como todas las medida cautelares, la suspensión responde a la necesidad actual de alejar el temor o el peligro a un daño futuro, lo que hace aconsejable mantener el estado o situación que tienen las personas, cosas o derechos, en el momento en que se solicita la medida, en el que no puede decidirse si el derecho esgrimido existe, y por ello si el sujeto activo lo ostenta frente al sujeto pasivo; todo ello vendrá resuelto por la sentencia definitiva, pero mientras tanto, los ciudadanos tienen derecho a que se respete su situación actual, porque han solicitado la tutela de los jueces y tribunales, ejercitando un derecho proclamado en el art. 24 CE, tutela que no solamente ha de entenderse referida a una sentencia fundada que ponga fin al proceso, sino también que ha de ser entendida en el sentido de obtener una tutela cautelar, que se eleva así a derecho fundamental de la persona.

             En el mismo sentido el ATS 3ª de 17 de enero de 1991 señala que el principio constitucional de efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE) ha de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto impugnado, lo que, dada la larga duración del proceso, reclama que ese control de la ejecutividad se adelante en el tiempo al que en las sentencias se lleva a cabo sobre el fondo del mismo.

            Efectivamente, la prolongación de los procesos judiciales no puede dejar desamparado al ciudadano durante el extenso periodo previo a la sentencia. En el caso que nos ocupa, no puede permitirse que los Departamentos estén dirigidos por cargos ilegítimos y contrarios a los Estatutos de la UAL, violándose los derechos a la participación y la representación de todos sus integrantes y sometiéndoles a los acuerdos que puedan tomar en perjuicio de su voluntad y sus legítimas expectativas. No puede permitirse que un Departamento esté dirigido por autoridades nombradas en contra del Derecho y de su voluntad durante el largo intervalo que pueda tardar en resolverse este proceso.

            Pero, es más, el Acuerdo recurrido afirma que se convocarán elecciones para cubrir los cargos y órganos departamentales “en el último cuatrimestre de 2012”. Vistas las alturas a las que estamos, recelamos mucho del cumplimiento de esta cláusula temporal, pero de ella se deduce que el rectorado no va a mantener esta situación insostenible durante años, sino durante meses, lo cual significa que, de no haber un pronunciamiento judicial rápido, el objeto del proceso podría quedar desvirtuado completamente.

           En este punto debemos recordar los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora que marca nuestra jurisprudencia para justificar una medida cautelar. Consideramos que la apariencia de buen derecho de nuestra pretensión resulta clara (la violación de los Estatutos de la UAL es evidente). En cuanto a los graves perjuicios derivados de la no ejecución de la medida, entendemos que, en primer lugar, el control del Departamento por una autoridad ilegítima perjudica a todos sus integrantes, incluida esta parte demandante, que, como convidados de piedra, deben renunciar a su legítima influencia en la toma de decisiones, permitiendo que otros les suplanten y decidan en contra de sus intereses.

           Dada la constante toma de decisiones esenciales para los intereses académicos y profesionales de los docentes (así como para la propia universidad) que caracteriza a un Departamento, y dado que todo el poder para tomar dichas decisiones se concentra en manos de las instituciones hoy usurpadas, los perjuicios derivados de todos los acuerdos y medidas que puedan tomar en contra de los intereses de sus compañeros resultan manifiestos, aparte del notable e inaceptable ataque contra la dignidad de los docentes, incluido yo, que constituye la humillación de perder los derechos democráticos que consagran los Estatutos de la UAL, viendo sustituida nuestra voluntad por la de una autoridad ilegítima.

          Por otro lado, debemos reiterar que es sumamente probable la no vigencia del Acuerdo recurrido en el momento en que se dicte esta sentencia, por lo que de poco nos valdría obtenerla entonces mientras ahora, en el momento donde la Justicia puede hacer algo por nosotros, nos vemos desamparados. En consecuencia, la no aplicación de la medida cautelar haría perder su finalidad legítima al recurso con carácter indudable, lo cual exige su aplicación conforme al art. 130 Ley 29/1998. Precisamente por este motivo (unido a los gravísimos perjuicios derivados del mantenimiento del Acuerdo impugnado) debemos reclamar que la solicitud de medida cautelar se sustancie por el procedimiento de urgencia marcado en el art. 135 Ley 29/1998

                                    En virtud de lo anterior, SUPLICO:

Que, mediante el presente escrito, se tenga por formulada la demanda frente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Almería de la normativa provisional para los departamentos, y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia estimando la demanda en su integridad y se acuerde lo siguiente:

1)         Nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UAL en sesión ordinaria del 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la normativa provisional para los departamentos.

            Es de Justicia.

OTROSI DICE: Que la cuantía de este recurso es indeterminada.
Por lo que nuevamente suplica al Juzgado lo acuerde de conformidad y a sus fines.
También es de Justicia.

SEGUNDO OTROSI DICE:  Que, conforme a los argumentos ya citados, solicitamos la suspensión cautelar del Acuerdo recurrido, así como su tramitación por el procedimiento del art. 135 Ley 29/1998.

Por lo que nuevamente suplica al Juzgado lo acuerde de conformidad y a sus fines.
También es de Justicia.

Almería, 12 de noviembre 2012


Fdo.: ***

Al Fiscal Jefe Antonio Pérez Gallegos y el Fiscal Anticorrupción Jesús Manuel Gázquez Martín

El viernes pasado, 9 de noviembre, puse en conocimiento del Fiscal Jefe, Antonio Pérez Gallegos, y el Fiscal Anticorrupción, Jesús Manuel Gázquez Martín, los testimonios realizados durante el juicio celebrado en Almería el 19 de octubre de 2012 en el que, pese a la oposición del juez y la indefensión en que nos dejaba, creo que ha quedado demostrado que hay indicios más que suficientes para seguir investigadno los delitos penales (entre ellos el de tráfico de influencias) producidos en la convocatoria de la cátedra de árabe en la Universidad de Almería. Les adjunte el cd con la grabación y les remití asimismo a los videos disponibles en youtube:

1. Demanda y petición de inadmisibilidad:
http://www.youtube.com/watch?v=865dO7tiGMs&feature=context-cha

2. Contestación a la demanda:
http://www.youtube.com/watch?v=PkIf3XNnM7o&feature=channel&list=UL

3. Proposición de prueba y testigo Josep Puig:
http://www.youtube.com/watch?v=T10CPMD8gus&feature=results_video

4. Testigo 1: Francisco Franco:
http://www.youtube.com/watch?v=FazMuIDhIIk&feature=plcp

5. Interrogatorio de parte: Luisa María Arvide Cambra:
http://www.youtube.com/watch?v=vrftB0dJpqE&feature=plcp

6. Testigo 2: María Jesús Viguera Molins:
http://www.youtube.com/watch?v=_ImTVwWvT4w

7. Testigo 3: Juan Luis López Cruces:
http://www.youtube.com/watch?v=KDYpXJgTihQ

8. Interrogatorio de parte: Jorge Lirola:
http://www.youtube.com/watch?v=Eir774MxGro

9. Testigo 4: Javier Aguirre Sádaba:
http://www.youtube.com/watch?v=Aw95gtBt0jU

10. Testigo 5: Emilio Molina López:
http://www.youtube.com/watch?v=_q_TFno_hg0&feature=channel&list=UL

11. Testigo 6: Alfonso Carmona González:
http://www.youtube.com/watch?v=DY0FA-JerCg&feature=channel&list=UL

12. Testigo 7: Bárbara Herrero Muñoz-Cobo:
http://www.youtube.com/watch?v=m9yVW64NscI&feature=channel&list=UL

13. Conclusiones:
http://www.youtube.com/watch?v=zliOpNZXoTI&feature=channel&list=UL

Y les he recordado que, si existe corrupción, no es sólo porque unas personas concretas con nombres y apellidos,actúen de forma corrupta, sino también porque otras personas concretas, con nombres y apellidos, que tienen como misión velar para que  no exista corrupción y exigir las responsabilidades correspondientes a los corruptos, no cumplan con sus obligaciones y no actúen de forma responsable y manifiesta que esto último, desde su punto de vista, es mucho más grave. 

8/11/12

La forma de proceder del juez D. Antonio Luis García Valverde

Hoy he ido al juzgado de D. Antonio y he reiterado mi petición de poder hablar con él, tal como me aconsejó la secretaria judicial. El funcionario se lo ha preguntado y me ha dicho que estaba ocupado. Yo le he contestado que esperaría entonces y me he sentado en un rincón para no estorbar y me he puesto a trabajar en uno de los proyectos que llevo, el de las Recitaciones poéticas en la Alcazaba de Almería. El funcionario ha venido más tarde y, por indicación del juez, me ha explicado que mejor que le pidiera una cita por escrito. Me ha sorprendido, pues le he sacado el escrito que presenté el 26 de octubre pidiéndola, por registro. Él se ha sorprendido más aún y le ha llevado la petición al juez. Éste le ha dicho que tengo que presentar otro en el que diga expresamente que pido una cita. Por lo visto, no vale el que diga, tras la exposición de las razones, “SUPLICO que se me permita hablar con Usted directamente para tratar lo que yo considero claros errores”. Me ha parecido una simple excusa como la vez anterior en la que me dijo que  pidiera la cita por escrito y así lo hice. Seguí, por tanto, esperando. Al rato, esperanzado, ví acercarse al juez hacia mí, pensando que era para hablar, pero, desilusión, era para decirme, de malas maneras y nervioso él, que tenía que marcharme y que había llamado a la Guardia Civil. Y, efectivamente, aparecían dos agentes en la Sala, para que me marchara. En la Sala, aparte de los mencionados, había cuatro funcionarios más, delante de los cuales, traté de explicarle al juez, con tranquilidad, que, aunque él es la autoridad, no debe actuar arbitrariamente y no tenía justificación que me echara de esa manera. Como no ha querido saber más y se ha marchado alterado, les he explicado a los guardiaciviles que, aunque él sea la autoridad, ha de actuar conforme a la ley y no arbitrariamente y no puede ordenar que me vaya porque así le viene en gana a él. Los guardiaciviles, como yo, son funcionarios y cada uno nos dedicamos a cumplir con nuestras obligaciones al amparo de las leyes, pero la constitución nos prohibe actuar arbitrariamente. Creo que lo han entendido y les he pedido que se lo pregunten a su jefe, el cual también ha aparecido al rato, pues seguramente la situación posiblemente se repetirá si el juez mantiene esa actitud. También ha aparecido la secretaria judicial, Dña. Margarita Sánchez Nieto, que no ha sabido decir por qué ley no podía estar yo allí esperando. He terminado de preguntarle unas cosas al funcionario del juzgado y después me he despedido hasta un próximo día en el que volveré a ver si me recibe ya el señor juez D. Antonio Luis García Valverde. Espero que deje de actuar arbitrariamente, pues muy mal están las cosas si la persona que está para impartir Justicia, actúa injustamente y de mala manera. Como les he dicho a los agentes en la conversación que hemos mantenido sobre la crisis, seguramente ésta no nos afectaría tanto si este juez y otras personas con poder, cumplieran bien con su trabajo, con sometimiento a las leyes y a la Justicia, no saltándose unas y otra a la torera.
En el siguiente vídeo puede verse también cómo actúa durante un juicio: http://www.youtube.com/watch?v=SuMC_l5dwks