La
jueza Dña. Ana Fariñas Gómez no ha concedido la suspensión cautelar de la
sanción y lo hace, según entiendo yo, muy injustamente por lo que explico a
continuación, razón por la que he recurrido su auto y tendrá que pronunciarse
el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Su
auto adolece de una clara y absoluta falta de motivación. En ningún momento
pondera los perjuicios que se detallan en el recurso y, pese a decir que está
obligada a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en
juego, lo curioso del caso es que no hace ningún juicio comparativo de los
mismos, sino que se limita a afirmar que "hay que dar prevalencia al
interés general en un adecuado funcionamiento de la Administración educativa,
que sería incompatible con la percepción social de que quien ejerce un empleo
público en la Universidad puede seguir desempeñando su cargo hasta la
resolución del recurso pese a que se le han impuesto graves sanciones por la
comisión de faltas graves". Con ello parece la magistrada prejuzgar, sin
entrar en el fondo, lo que la misma juzgadora dice que no puede hacer, y parece
dar por cierto que soy merecedor de la sanción. ¿No podría ocurrir que las
autoridades de la Universidad de Almería hayan querido agravar una sanción que
podría ser injusta para que se utilizara el argumento, sin ningún peso
jurídico, de que cuanto más graves sean los hechos imputados y más injusta
pueda ser la sanción, menor probabilidad hay de que se conceda la suspensión
cautelar? Precisamente, la gravedad de las imputaciones hacen que sea más
necesario que nunca el ponderar todos los intereses y motivar el auto de
desestimación de la medida cautelar, porque mayor será el perjuicio ocasionado
de no suspenderse cautelarmente.
En el auto afirma que "ahondando en
dicha ponderación de intereses, a la anterior ha de añadirse que debe otorgarse
prevalencia al interés general implícito en el carácter rehabilitador o de
prevención especial y ejemplarizante, disuasorio o de prevención general ...
que supone la inmediata ejecución de la sanción, sobre el interés particular
del recurrente en no cumplir la sanción mientras que no se dicte
Sentencia", pero sigue la jueza sin motivar el por qué de esta prevalencia,
y sin ponderar en absoluto los motivos primero y segundo de nuestra petición
que destacan el hecho de que la Universidad va contra sus propios actos al
pedir al Juzgado que aplique como medida ejemplarizante (la Justicia nunca debe
ser ejemplarizante, sino justa) la no concesión de la suspensión cautelar de la
sanción ante la gravedad de los hechos cuando ella misma pudo, en vía
administrativa, proceder a la suspensión cautelar de funciones al considerar
probados los hechos cuando dictó, en fecha de 19 de noviembre de 2019, la
primera resolución sancionadora en el expediente disciplinario, y no lo hizo.
En dicha resolución, que me sancionaba con una pena de suspensión de cinco años
y seis meses, se consideraba que había incurrido, nada menos, que en 9 (nueve)
faltas, todas ellas calificadas como graves y/o muy graves. A pesar de ello, la
Administración demandada jamás consideró necesario, conveniente y ni siquiera
recomendable proceder a ejecutar, aunque fuera provisionalmente, esa primera
resolución de forma inmediata, suspendiéndome de funciones. Ya antes, al
realizar el instructor el pliego de cargo el 29 de mayo de 2019 pudo
suspenderme de empleo y sueldo y tampoco lo hizo.
Añade el auto la coletilla "salvo
que se hubiera acreditado la producción de perjuicios irreparables o la
generación de situaciones irreversibles, lo que no es el caso", y se dice
sin argumentar por qué entiende la juzgadora que no es caso, y sin referirse a
alegaciones concretas como las que se señalaban en la solicitud.
Y lo más grave es que la juzgadora afirma que
"la demora en el cumplimiento de la sanción genera una sensación
generalizada de ineficacia en el funcionamiento de la Administración que es
otro de los parámetros a tener en cuenta a la hora de abordar la decisión sobre
una medida cautelar", cuando, si ésta es la motivación al dar por sentado
que la sanción se ajusta a la legalidad, en lugar de ponderar que la no
concesión de la medida cautelar lo que puede provocar es que la represión y la
indefensión que alegué pueda motivar un efecto perverso en el centro educativo,
pues, entre otros puntos, había denunciado yo plagio descarado bastante
extendido en los trabajos de un grupo de alumnos (confirmado en un informe
pericial), sin que las autoridades de la Universidad de Almería lo hayan
comprobado, sino que, con temeridad, decidieron que era falso que se hubiera
producido plagio y que era una falsa acusación por mi parte, con el efecto
potenciador entre el alumnado de lo que es, cuando menos, una práctica
fraudulenta.
La juzgadora concluye que "la
medida cautelar que se postula podría entrañar la perturbación grave de los
intereses generales", pero nuevamente lo afirma sin motivar por qué
entiende ella que podría entrañar esa perturbación, ni ponderar esa hipotética
perturbación en relación con los otros intereses que entran en juego, ni
tampoco explicitar cuáles son esos intereses generales, salvo lo dicho de
querer estigmatizar a un docente con una dilatada carrera de 30 años de
profesión y de vocación con la mancha de que es un mal docente entre alumnos,
compañeros y autoridades y ello antes de que tenga lugar el juicio, con los
antecedentes de que ya anteriormente había sido sancionado en 2011,
demostrándose que lo había sido injustamente al ser anulada en el año 2016, por
sentencia firme judicial.
Se vulnera con ello mi derecho a una
tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, expresamente protegidos en
el artículo 24 de la Constitución, dado que esta parte desconoce cuáles sean
los concretos motivos que han llevado a la juzgadora a no adoptar la medida
solicitada de suspensión de una sanción tan prolongada en el tiempo de 3 años y
2 meses, máxime cuando, según determina la jurisprudencia al hilo de la nueva
ley, se precisa una ponderación y valoración de los intereses en conflicto, una
detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. La Ley
apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de
la previa ponderación de los intereses en conflicto; así el artículo 130.1.1º
exige para su adopción la “previa valoración circunstanciada de todos los
intereses en conflicto”.
Se permite decir la juzgadora que
"atendidas las alegaciones formuladas por el recurrente en su petición de
suspensión de la resolución impugnada", cuando no es así, pues deja sin
contestar y ponderar, entre otras cuestiones, todos los perjuicios económicos,
profesionales y académicos que se incluyeron en la solicitud de la medida
cautelar; y continúa diciendo que "se infiere una invitación a entrar en el
fondo del asunto, e incluso a anticipar la decisión sobre el núcleo del
litigio", cuando es la propia magistrada la que tiende a prejuzgar, sin
motivarlo, cuestiones de fondo fundamentales, tales como que son las actuales
autoridades de la Universidad de Almería las que representan el interés
general, cuando vengo denunciando irregularidades continuas, que pueden
constituir presuntos delitos; y que la sanción tiene apariencia de justa y que
ha de aplicarse inmediatamente porque "la demora en el cumplimiento de la
sanción genera una sensación generalizada de ineficacia en el funcionamiento de
la Administración", haciendo suyas las palabras de la parte recurrida,
desvirtuando el sentido que tiene la solicitud de la suspensión cautelar de una
sanción que se cree injusta.
Puse de manifiesto defectos de forma que
debieran provocar la nulidad de la sanción, al dejarme en indefensión, por no
permitir las autoridades de la Universidad de Almería el acceso a la total
integridad del expediente disciplinario, comprobándose finalmente que no se
levantó ni una sola acta de las declaraciones tomadas en las que está basada la
apertura del expediente, mintiendo la Inspectora de Servicios al afirmar que el
relato de todos los alumnos era coincidente, cuando no es así; al impedir y/o
limitar la facultad de ejercer el derecho a defenderme formulando alegaciones y
a ser respondidas todas las realizadas; al no posibilitar que pudiera
intervenir en la práctica de la prueba para que ésta no fuese realizada de
forma totalmente partidista, como lo fue; al no poner las autoridades de la
Universidad de Almería en conocimiento, por imperativo legal, del Juzgado la
presunta comisión de los delitos penales de acoso laboral y de coacciones e
intimidación que me imputan; y al no abstenerse esas autoridades, en particular
el Rector, de juzgar esos presuntos ilícitos penales al ser parte implicada,
pues las presuntas coacciones e intimidaciones también lo fueron al Rector y su
equipo de gobierno, de forma que no ejercieran de jueces siendo parte;
manifiestas indefensiones a las que se suma ahora la indefensión en la que la
juzgadora me deja al no motivar su auto de desestimación de la suspensión
cautelar y prejuzgar sobre la sanción y su inmediata aplicación para que tenga
"carácter rehabilitador o de prevención especial y ejemplarizante,
disuasorio o de prevención general".
Se debe ponderar en la adopción de la medida
cautelar cuál es el interés más necesitado de protección; o bien mis derechos
como profesor que desde hace tiempo viene denunciando importantes
irregularidades en la Universidad de Almería, o los de las actuales autoridades
de la Universidad, que se arrogan la condición de representar el interés
general, sin explicitar cuál es ese interés general. A priori podría parecer
que los derechos que se tienen que proteger sean a toda costa los intereses de
los segundos, porque mis intereses o mis derechos son individuales y no
generales. Pero solo una interpretación sesgada de la realidad y la ley nos
debería llevar a adoptar esta solución. Al contrario, cuando nos encontramos
con los derechos de un individuo, frente a los de una Institución, debe
examinarse con mucha mayor cautela el interés más necesitado de protección, que
en este caso es el individual por ser, y en este caso es, el más fácilmente
vulnerable y vulnerado. Y más cuando lo que me ha caracterizado, aparte de una
buena docencia bien valorada por los alumnos, la denuncia del uso partidista e
interesado que diversas autoridades han hecho de la Institución, en especial en
la nefasta endogamia al seleccionar al profesorado universitario.
Reiteradamente, he denunciado, entre otros temas, el amaño de las oposiciones
convocadas en el sector del profesorado, a través del establecimiento de un
perfil específico (las preguntas del concurso-oposición) y el nombramiento de
un tribunal afín a uno de los candidatos, para garantizar así que la persona
que obtendrá el concurso-oposición es una determinada que es la que se quiere
que lo obtenga. Por esas denuncias, el anterior Rector, D. Pedro Molina García,
me impuso una sanción de 4 años y 3 meses que finalmente fue anulada
judicialmente. A través de mi pertenencia a ATU Spain (Asocación por la
Transparencia Universitaria) he conseguido establecer jurisprudencia,
asesorando a una profesora de la Universidad de Salamanca (sentencia del TSJCL
1338/19), relativa a la anulación de perfiles específicos diseñados a medida
del candidato local, práctica ésta que vulnera el principio constitucional del
art. 23.2 CE, que establece el derecho de concurrir en condiciones de igualdad,
mérito y capacidad.
Mi lucha por los intereses generales me
han costado tres sanciones, incluida ésta, que no son sino fruto de la
represión que sufro, habiendo sido anuladas judicialmente las dos anteriores
por no ajustarse a Derecho.
Por la escasa protección de los
denunciantes de corrupción en España, donde, con suma frecuencia, son
defenestrados, ha sido necesario una DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión, a la que me acogí en el otrosí tercero de
la petición.
La sanción impuesta tiene tintes de ser una
represión por ser tan restrictiva y tan dilatada en el tiempo, como es la
suspensión de empleo y sueldo de 3 años y 2 meses, con un claro ensañamiento
pues no solo me impide ejercer la docencia y la investigación en el marco de la
Universidad de Almería, lo que venía haciendo desde hace ya 30 años, sin
ninguna tacha en la misma hasta ahora, y que, aparte de ser mi forma de vida,
es también mi vocación, sino que también me prohibe ser alumno de dicha
universidad y poder acceder a un puesto de trabajo en el sector de Personal de
Administracion y Servicios durante ese tiempo. Tampoco podré solicitar
proyectos de investigación subvencionados al no estar encuadarado en un centro
oficial, con la pérdida de reconocimiento académico y la limitación de los
medios científicos que pueda utilizar. Mi nombre ha sido borrado del área a la
que pertenezco en la Universidad (http://cms.ual.es/UAL/universidad/departamentos/filologia/areas/index.htm)
y no puedo recibir ningún tipo de contacto a través del correo profesional que
tenía (jlirola@ual.es), perdiendo muchos de los contactos de personas que
recurrían a mí por motivos profesionales. Desde un punto de vista de prestigio
profesional y académico, el perjuicio es absolutamente irreparable, de no
concederse la suspensión cautelar, máxime cuando se utiliza la no concesión
como una forma de estigmatización, como se ha dicho, y siempre queda el efecto
perverso del aforismo "difama que algo queda".
Como se dijo en su momento, la sanción
es tan desorbitada e injusta que, de no suspenderse cautelarmente, me causaría
unos perjuicios tan graves como irreparables por una eventual sentencia
estimatoria de las pretensiones de la demanda, también en la esfera económica.
A la Universidad le consta que es mi único trabajo remunerado (no ha solicitado
ningún permiso para compatibilizarlo con cualquier otro empleo con
remuneración), con el que me sustento tanto yo como mi unidad familiar. A la
Universidad también le consta que tengo a mi cargo un niño de dos años, para el
que se me concedió un permiso de paternidad para cuidarlo. Además, al ser
funcionario público, por aplicación de la vigente legislación en la materia,
carezco del derecho a percibir ningún tipo de prestación por desempleo,
subsidio de paro o ayuda pública. Además, aunque en un futuro se revocara la
resolución ahora impugnada y se obligara a la Administración demandada, por medio
de sentencia firme, a abonarme el total importe de lo dejado de percibir
durante el tiempo de la suspensión de funciones y derechos, tal abono no
tendría la consideración fiscal de "ingreso irregular" a efectos
tributarios y, por dicha suma, debería tributar más que en el caso de que la
percibiera con periodicidad mensual y la declarara anualmente.
Cabe preguntarse cuáles son los perjuicios que se
le provocan a la Universidad de Almería si, acordada la suspensión, volviera a
ejercer mi puesto de profesor titular de Estudios Árabes e Islámicos del
Departamento de Filología de la Facultad de Humanidades. La respuesta es que
ninguna, sino que, por el contrario, mi docencia puede presitigiar a la
Institución. La Administración se evitaría, además, la reclamación que en el
futuro tendría que soportar en el caso de que la sentencia fuera favorable a
mis intereses, así como el evidente perjuicio que también se causa a la
Administración por tener que pagar intereses de demora y una indemnización,
como tuvo que hacer en el caso de la injusta sanción anterior, anulada
judicialmente. Desde luego no se irroga perjuicio alguno a la Universidad, ni
desde luego tampoco frente a terceros, sino que, como se ha dicho, puedo dar
prestigio a la Universidad de Almería por mi larga y aquilatada trayectoria en
el campo de los Estudios.
Las autoridades universitarias, esas mismas que
argumentan que, como no muestro yo arrepentimiento (no reconozco las supuestas
faltas graves y muy graves), no debe haber suspensión cautelar, en un brillante
alegato que deja sin sentido el recurrir a la Justicia, aseveran que "la
jurisprudencia tiene declarado... [que] los hipotéticos perjuicios de tipo
moral y profesional... la estimación del recurso y la anulación de la sanción
produce el efecto de repararlos", lo mismo que esa parte argumentó en el
juicio en relación con la indemnización por daños y perjuicios ante la
anulación de la sanción anterior, argumentación que la sentencia desestimó y la
Universidad hubo de abonar indemnización por los claros daños y perjuicios
causados.
¿Cuáles serían los intereses generales que deben
prevalecer? ¿El que la sanción sea ejemplarizante y se ejecute de plano a una
persona que, aparte de no haber tenido anteriormente tacha alguna en su
docencia, sino que, por el contrario, ha sido bien valorada, que está
denunciando corruptelas, denuncias que precisamente tratan de preservar los
intereses generales y no partidistas de unas autoridades que se amparan en sus
cargos y en su poder para reprimir a quien trata de exigirles responsabilidad
por lo que entiende uso y abuso de la Institución? Como se ha dicho, me he
visto en la necesidad de apelar, en el otrosi tercero, a que se reconozca su
condición de denunciante, de acuerdo con la DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión, y, como tal, se le apliquen los
derechos contemplados en la misma. La última denuncia, en la que se aluden a
otras anteriores, la he presentado en forma de querella con posterioridad a la
interposición del recurso contencioso-administrativo y la solicitud de
suspensión cautelar.